Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
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La planeación de esta actividad en el nivel nacional, estará a cargo de la Secretaría de Educación Pública en coordinación con las de Gobernación y de la Defensa Nacional.
El empleo o destino de las armas, municiones, explosivos y demás objetos y materiales no autorizados expresamente en los mismos, somete a los infractores a las sanciones previstas.
La falsedad del informe, implica posesión injustificada de armas.
Igual obligación tendrán los jefes de corporación armada del país, a excepción del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, respecto de las armas con que sean dotados sus miembros para el cumplimiento de sus misiones.
La adquisición en armería autorizado, se hará en la forma que se señala en el artículo 50 de este Reglamento.
La Constancia de registro se expedirá después de que se comprueben las características de las armas, mediante su presentación.
a).- Nombre y apellidos paterno y materno del interesado.
b).- Fecha de nacimiento, sexo, si sabe leer y escribir, profesión, oficio u ocupación.
c).- Nacionalidad.
d).- Lugar de residencia y domicilio particular.
e).- Características del arma, y
f).- Los demás señalados en el modelo de manifestación que expida la Secretaría.
La naturaleza del jornalero del campo se probará mediante certificación de la primera autoridad administrativa local, y en el Distrito Federal, por los Delegados correspondientes.
Estas inspecciones se practicarán previa orden escrita de la Secretaría, en días y horas hábiles, y concretándose la diligencia estrictamente a la inspección de las armas, debiéndose levantar acta circunstanciada de lo anterior.
Si la Secretaría no concede el permiso, fijará un término para deshacerse de esas armas en cualesquiera de las formas señaladas en este Reglamento, transcurrido el cual se tendrá como acopio indebido si el interesado las conserva.
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Copia del acta constitutiva, certificada por Notario Público.
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Opinión favorable de la Secretaría de Gobernación, del Gobierno de la Entidad y de la primera autoridad administrativa local. En el Distrito Federal, del Jefe del Departamento y del Delegado correspondiente.
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Constancia de que el club o asociación se encuentra registrado en la Federación que corresponda.
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Constancia de que los clubes o asociaciones de cacería, están registrados ante la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
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Compromiso por escrito de:
a).- Permitir el uso de las armas autorizadas, solamente a sus socios o invitados.
b).- Usar las armas, únicamente en los lugares autorizados para ello y en las condiciones que fija la Ley.
c).- Dar aviso por escrito sobre los ingresos y bajas de sus miembros.
d).- Remitir mensualmente a la Secretaría, una relación de las armas en uso.
e).- Cumplir con los demás requisitos que señale la Secretaría.
Si la Secretaría resuelve favorablemente, realizará el registro que corresponda y lo comunicará a la de Gobernación para los efectos del propio artículo 20 de la Ley.
Para las licencias particulares se cubrirán anticipadamente los derechos que procedan.
Los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, que vestidos de civil porten armas, deberán identificarse con su credencial, cuantas veces sean requeridos para ello por autoridad competente.
Los individuos de tropa en actos fuera del servicio, sólo podrán portar armas cuando tengan autorización escrita de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.
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