Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
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Cuando aluda a la Secretaría, servicios nacionales, servicios estatales, sistemas nacionales, dependencias y entidades, serán los que se consideran como tales en la Ley.
Cuando este ordenamiento se refiera a los sectores de la Administración Pública Federal, se entenderá que son los agrupamientos de entidades a que alude su Ley Orgánica.
La información que se proporcione en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior deberá sujetarse a las disposiciones legales que regulen la divulgación de datos estadísticos y de información geográfica y a las normas y lineamientos que expida el Ejecutivo Federal, en vista del interés público o la seguridad nacional, y a lo que establezcan otros ordenamientos legales.
De igual forma cuando se trate de compilaciones, adaptaciones y otras versiones gráficas o escritas.
La Secretaría promoverá lo conducente a efecto de que los poderes Legislativo y Judicial de la Federación y Judicial del Distrito Federal y los servicios estatales de estadística y de información geográfica, en el ejercicio de sus funciones participen en el proceso desarrollo de la estadística nacional y de la información geográfica, colaborando con las correspondientes unidades elaboradoras de las dependencias y entidades, así como de las demás instituciones públicas que desarrollen actividades de esta materia.
Igualmente, los servicios estatales que lo requieran y por conducto de los procedimientos participativos a que se refiere el párrafo anterior, podrán acudir a los servicios nacionales en demanda de colaboración para obtener no sólo la información estadística y geográfica que estos últimos produzcan, sino la cooperación técnica y operativa para mejorar sus propios servicios.
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Que sean indispensables para el ejercicio, vigilancia o análisis de sus atribuciones o funciones;
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Que aprovechen los datos que contengan los directorios de personas físicas o morales, catastros, padrones, inventarios, ficheros y demás registros administrativos, financieros u otros que les competa administrar; y
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Que los datos que capten por la situación en que se encuentren, resulten relevantes o indispensables para la integración de la información a que se refiere la Ley.
La Secretaría podrá solicitar a las dependencias y entidades, los formatos de cualquier clase que utilicen en el desarrollo de las actividades ya sean contables, relativos a personas físicas y morales, o registros administrativos, para emplearlos en la formación de estadísticas y fijará, en su caso, las adecuaciones que deban introducirse para que cumplan eficazmente con los fines estadísticos a que hace referencia la Ley.
Con anticipación no menor de 3O días a la fecha de inicio de los trabajos relacionados con la información estadística y geográfica, la Secretaría podrá solicitar por escrito las dependencias y entidades, Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y Judicial de Distrito Federal y demás instituciones públicas, información de estadísticas especiales, básicas derivadas, estableciendo las características de las actividades a realizar, lapso de duración y las normas técnicas que deberán adoptar para la captación, procesamiento y presentación de resultados, los cuales deberán enviarse a la Secretaría dentro de los 15 días siguientes a su terminación.
Las unidades a las que se les solicite la colaboración a que se refiere el párrafo anterior, no podrán suspender los trabajos sin previo aviso a la Secretaría, en cuyo caso será indispensable que se acompañe la justificación correspondiente. Dicho aviso deberá efectuarse con una anticipación no menor de diez días, para las estadísticas referentes a hechos o fenómenos observados mensualmente; de treinta días, cuando el período de observación sea mayor de dos meses y menor de un año, y de seis meses, cuando se trate de estadísticas cuya recolección abarque un año o un período mayor.
Lo anterior sin perjuicio de que las autoridades competentes, atendiendo a los requerimientos de información para el desarrollo, determinen cambios en la periodicidad del levantamiento y conceptualización de los censos correspondientes.
En el proceso formativo de los censos, se mantendrá la comparabilidad con los censos anteriores, para lo cual deberán tomarse en cuenta las circunstancias y métodos observados en la organización y levantamiento de aquéllos.
Corresponde a la Secretaría la representación del país, ante los organismos internacionales especializados en la materia y por conducto de la misma se llevará a cabo el intercambio de cuestionarios, documentos auxiliares y publicaciones censales; se obtendrá la información relativa a la preparación, levantamiento y procesos formativos de los censos en los países miembros, y se proporcionará la información que proceda en los términos de la Ley.
No obstante procederá su utilización cuando se trate de la determinación de distritos electorales uninominales y una vez que hayan sido publicados en el Diario oficial de la Federación.
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