Ley para la Administración y Vigilancia del Sistema de Participaciones y la Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Estatal

ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto:

  1. Fijar las bases para la determinación, distribución y liquidación de las participaciones que correspondan a los municipios en los ingresos federales participables que establece la Ley Federal de Coordinación Fiscal, y en los ingresos estatales cuando así lo disponga la legislación local aplicable.

    II.-

  2. Establecer reglas para la colaboración administrativa en materia fiscal entre las autoridades Estatales y Municipales.

ARTÍCULO 2

En los términos de la Ley Federal de Coordinación Fiscal y de la legislación estatal aplicable, el Gobierno del Estado distribuirá entre los municipios de la Entidad los siguientes montos de participaciones:

  1. El 20% de las participaciones que reciba el Estado por concepto del fondo general;

  2. El 100% del Fondo de Fomento Municipal;

  3. El 20% de las participaciones recibidas por el Estado por concepto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;

  4. El 20% de la recaudación en la entidad del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos;

  5. El 30% de la recaudación en la entidad del Impuesto Federal sobre Tenencia o Uso de Vehículos;

  6. El 20% de las participaciones que reciba el Estado por concepto de Fondo de Fiscalización;

  7. El 20% de las participaciones recibidas por el Estado, por concepto de IEPS sobre venta de diesel y gasolina.

  8. El 20% de las participaciones recibidas por el Estado, por concepto de Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos a que hace referencia el artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

  9. El impuesto sobre la Renta efectivamente enterado a la Federación, correspondiente al personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en las dependencias del municipio, así como sus organismos paramunicipales.

  10. El 20% de la recaudación del impuesto sobre la renta por la enajenación de bienes inmuebles a que hace referencia el artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluidos sus accesorios, que corresponda al Estado, en los términos de la cláusula décima novena, fracción VI, apartado A del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

ARTÍCULO 3

Con el propósito de fortalecer las Haciendas Públicas Municipales, incentivar y optimizar la recaudación del Impuesto Predial por parte de los Municipios, se constituye el Fondo Estatal de Participaciones directamente con recursos propios del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 4

El monto del Fondo Estatal de Participaciones se acordará anualmente por el Ejecutivo del Estado y su importe no podrá ser inferior al del año inmediato anterior, actualizado con el índice nacional de precios al consumidor de dicho ejercicio, que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 5

Las cantidades que correspondan a las fracciones I, III, IV, VI, VIII y X del artículo 2 de esta Ley, integran el fondo acumulado de participaciones y se distribuirá entre los municipios del Estado, conforme al procedimiento siguiente:

  1. El 40% en relación directa con el número de habitantes de cada municipio, de acuerdo con los últimos datos oficiales publicados por el INEGI, en la fecha de expedición de decreto respectivo por parte del H. Congreso del Estado;

  2. El 45% de acuerdo con el coeficiente del fondo acumulado que le correspondió a cada municipio, en el ejercicio fiscal inmediato anterior;

  3. El 12.75% en función del coeficiente efectivo del fondo acumulado para el ejercicio en curso, a que se refieren las fracciones I y II antes señaladas;

  4. El 2.25% en proporción inversa al monto de participaciones a que se refieren las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 5 BIS

El impuesto sobre la Renta efectivamente enterado a la Federación, correspondiente al personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en las dependencias del municipio y sus entidades paramunicipales a que se refiere la fracción IX del artículo 2, se distribuirá a los municipios en la parte correspondiente al Impuesto sobre la Renta del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en el municipio y/o entidad paramunicipal devuelto por la Federación.

ARTÍCULO 6

La cantidad que corresponda a los municipios, establecida en la fracción II del Artículo 2 de la presente Ley, constituirá el fondo de fomento, y se distribuirá de acuerdo con el mecanismo siguiente:

  1. Se garantizará a los municipios un monto equivalente al fondo de fomento que correspondió al ejercicio fiscal 2013, en los términos establecidos por la Federación, conforme al artículo 2-A fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal;

  2. El monto que represente el excedente anual del fondo en relación al que correspondió al ejercicio 2013, se distribuirá...

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