Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público

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Publicado enDOF
ARTÍCULO 1°

La Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés Público sólo se constituirá cuando se trate de actividades de interés público y particular conjuntamente, a juicio de la Secretaría de Economía.

ARTÍCULO 2°

La sociedad se constituirá mediante autorización del Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 3°

La solicitud se presentará ante la Secretaría de Economía, la que otorgará o negará la autorización dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha en que reciba el ocurso acompañado del proyecto de escritura.

ARTÍCULO 4°

Otorgada la autorización a que se refiere el artículo anterior y extendida la escritura correspondiente, sin otro trámite, se inscribirá ésta en el Registro Público de Comercio.

ARTÍCULO 5°

Salvo lo previsto por la presente Ley, la sociedad se regirá por las disposiciones generales de la Ley de Sociedades Mercantiles y por las especiales relativas a las sociedades de responsabilidad limitada.

ARTÍCULO 6°

La sociedad se constituirá como de capital variable.

ARTÍCULO 7°

La sociedad podrá tener más de veinticinco socios.

ARTÍCULO 8°

El importe de una parte social no podrá exceder del veinticinco por ciento del capital de la sociedad.

ARTÍCULO 9°

El veinte por ciento de las utilidades netas obtenidas anualmente se destinará a la formación del fondo de reserva, hasta que alcance un importe igual al capital de la sociedad.

ARTÍCULO 10

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