SENTENCIA MEDIANTE LA QUE SE RESUELVE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2019 PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Fecha de publicación03 Febrero 2020
SecciónPrimera Secció
Pág. 86 PERIÓDICO OFICIAL Febrero 3 de 2020
(Primera Sección)
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
sesión correspondiente al treinta de septiembre del dos mil diecinueve, emite la siguiente
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 15/2019 promovida por
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES
1. Presentación de la demanda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, fracciones I, III, VII, y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado
de Aguascalientes; 50 y 51, incisos a), d), f), g), i), m), e y), numerales 3, 4, 5, y 6, de la Ley de Ingresos
del Municipio de Jesús María; 64 y 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón
de Romos; 22 y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia; 93 de la
Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos;
47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano;
32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga; 48 y 49, de la Ley de Ingresos del
Municipio de San Francisco de los Romo; y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todos
del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial
de esa entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho.
2. Radicación. Por auto de veinticinco de enero del dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 15/2019 y, por
razón de turno, designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento.
3. Admisión. En esa misma fecha el ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y, entre
otras cosas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes para
que rindieran sus respectivos informes, así como al Fiscal General de la República para los efectos
legales conducentes.
4. Informes. Por autos de veinticinco de febrero y catorce de marzo del año en curso se tuvieron por
rendidos los informes de dichos poderes y por ofrecidas las pruebas ahí relacionadas, con lo que se
corrió traslado a las partes y se les otorgó plazo para formular alegatos.
5. Alegatos y cierre de instrucción. Mediante proveídos de cinco y veintinueve de abril del dos mil
diecinueve, respectivamente, se tuvieron por formulados los alegatos de las partes y el ministro
instructor declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución
correspondiente.
II. COMPETENCIA
6. El Tribunal Pleno es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con
los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General
5/2013, del Tribunal Pleno, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de disposiciones contenidas
en diversas leyes de ingresos estatal y municipales del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio
fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esta entidad el veinticuatro de diciembre del
dos mil dieciocho.
III. OPORTUNIDAD
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7. La acción de inconstitucionalidad se promovió dentro del plazo de treinta días naturales previsto en el
artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, pues los decretos que contienen las normas de ingresos
controvertidas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veinticuatro de
diciembre del dos mil dieciocho, de modo que dicho lapso transcurrió del martes veinticinco de
diciembre del dos mil dieciocho al miércoles veintitrés de enero del dos mil diecinueve, mientras que
la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación ese último día.
IV. LEGITIMACIÓN
8. El medio de defensa fue promovido por parte legítima, conforme a los artículos 105, fracción II, inciso
g), de la Constitución Federal, 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, y 18, del Reglamento Interno del aludido órgano constitucional autónomo, pues la intenta el
Presidente de la citada Comisión, carácter que acreditó con copia certificada del oficio DGLP-1P3A-
4858, de trece de noviembre del dos mil catorce, mediante el cual el Presidente de la Mesa Directiva
del Senado de la República comunica que en esa fecha fue electo para ocupar dicho cargo por el
período de dos mil catorce a dos mil diecinueve, y en su oficio propone conceptos de invalidez
relacionados con violaciones a derechos humanos (folio 54 del expediente).
V. CAUSA DE IMPROCEDENCIA
9. En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado afirma que la acción es improcedente contra los actos
que se le reclaman consistentes en la promulgación y orden de publicación de los decretos que
contienen las normas controvertidas, pues se realizaron en cumplimiento de la constitución local
aplicable, aunado a que su sola publicación no viola los preceptos constitucionales y convencionales
mencionados por la promovente.
10. Al respecto se debe informar que los artículos 61, fracción II, y 64, primer párrafo, de la Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 constitucional establecen que en su demanda la
promovente debe indicar, entre otras cosas, los órganos legislativos y ejecutivo que hayan emitido y
promulgado las normas generales impugnadas, a quienes durante el procedimiento se les requerirá
un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a evidenciar su validez o la
improcedencia del medio de impugnación.
11. Lo expuesto evidencia que como el ejecutivo local tiene injerencia en el procedimiento legislativo de
las normas generales impugnadas, está invariablemente implicado en su validez, de modo que debe
acudir a la acción a fin de justificar su constitucionalidad.
12. Además, porque no debe perderse de vista que al impugnarse una norma de carácter general se
entiende que está integrada por todas las etapas del proceso legislativo que le dio origen o que motivó
su modificación o reforma, de tal manera que deben considerarse los actos que integran ese proceso
como una unidad y no separarlos.
13. Corrobora lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 38/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI,
abril de 2010, página 1419, que establece:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE
IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE
AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO
DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea
que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde,
en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las
facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local,
debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra
cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las
cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de
inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone
que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los
órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales
impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano
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legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro
del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a
sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al
tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y
eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma
impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de
sus actos frente a la Constitución General de la República.
14. Ante lo infundado de la causa de improcedencia propuesta y al no existir alguna otra que este órgano
colegiado advierta de oficio, corresponde resolver el fondo de la acción.
VI. ESTUDIO DE FONDO
15. Antes de emprender el estudio y solución anunciados conviene precisar que de la lectura integral de
la demanda se advierte que la promovente propone esencialmente dos temas: acceso a la información
y alumbrado público, a la luz de los cuales controvierte los artículos 15, fracciones I, III, VII, y VIII, de
la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes; 50 y 51, incisos a), d), f), g), i), m), e y), numerales
3, 4, 5, y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María; 64 y 72, numerales 7 y 11, de la Ley
de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos; 22 y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio
de San José de Gracia; 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes; 35 de la Ley de
Ingresos del Municipio de Asientos; 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo; 43 de la Ley de
Ingresos del Municipio de El Llano; 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga; 48
y 49, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo; y 36 de la Ley de Ingresos
del Municipio de Tepezalá, todos del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año 2019,
publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho.
16. Por cuestión de método, se dividirá el estudio en los dos temas antes identificados, en los que, en cada
uno se explicará, primero, el marco constitucional y legal aplicables y, posteriormente, se analizarán
los preceptos controvertidos.
TEMA I. ACCESO A LA INFORMACIÓN.
17. En su primer concepto de invalidez la accionante afirma que las normas que en este apartado
controvierte violan los artículos 6, apartado A, fracción III, y 31, fracción IV, constitucionales, así como
los diversos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, pues establecen cobros excesivos y desproporcionados por la
reproducción de información pública en los medios ahí contenidos, que no atienden a los costos de los
materiales utilizados.
18. Explica que tales disposiciones condicionan el ejercicio del derecho de acceso a la información, siendo
que no está previsto en el texto constitucional y tampoco en el legal aplicable, lo que evidentemente
genera un obstáculo para que el particular realice una solicitud de información y, por ende, lo
desincentiva por la erogación que le causaría.
19. Sostiene que conforme a los artículos 6 constitucional y 14 de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, por regla general, es gratuito el ejercicio del derecho de acceso a la
información, pudiendo, excepcionalmente cobrarse los materiales utilizados en la reproducción de la
información, el costo de su envío o la certificación de documentos, pero de ninguna manera puede
cobrarse la información.
20. Alega que las normas controvertidas son inconstitucionales porque las cantidades que prevén
constituyen cobros excesivos y desproporcionales, aunado a que no están justificados ni guardan
relación con el costo de los materiales que contienen la información pública solicitada. De ahí que
insista en que tales disposiciones condicionan el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y lo desincentivan.
21. Agrega que tales preceptos también violan los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo
31, fracción IV, constitucional, porque no existe una relación razonable entre la cifra que prevén y el
costo del servicio que proporciona el Estado.
22. Para resolver sus argumentos conviene informar que el artículo 6, apartado A, fracción III,
constitucional reconoce el principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información

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