Sentencia Dictada por el Tribunal Pleno en la Accion de Inconstitucionalidad 55/2016, Promovida por Morena, Asi como los Votos Concurrente y Particular Formulados por el Ministro Eduardo Medina Mora I.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Marzo de 2017
Directora: Lic. Sandra Luz Romero Ríos
Sección Tercera Tomo CXCIX
Tepic, Nayarit; 17 de Noviembre de 2016 Número: 093
Tiraje: 080
SUMARIO
SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PLENO EN LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 55/2016, PROMOVIDA POR MORENA, ASÍ
COMO LOS VOTOS CONCURRENTE Y PARTICULAR FORMULADOS POR
EL MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
2 Periódico Oficial Jueves 17 de Noviembre de 2016
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
PROMOVENTE: MORENA
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA
COLABORÓ: CARLOS EDUARDO MICHEL REGALADO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
sesión correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, emite la
siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 55/2016, promovida por
MORENA en contra del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el número 116,
tomo CXCVIII, sección cuarta, del periódico oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de
junio de dos mil dieciséis.
I. TRÁMITE
1. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil
dieciséis en el domicilio del funcionario autorizado por el Secretario General de
Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir promociones
fuera del horario laboral, en términos del artículo 7 de la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, e ingresado el día once del mismo mes y año en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta Corte; Andrés Manuel López
Obrador, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de
MORENA
1
, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de
diversos artículos del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia político-
electoral, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del periódico
oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis.
1
Personalidad que acreditó con la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional
Electoral.
Jueves 17 de Noviembre de 2016 Periódico Oficial 3
2. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por
el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de
Nayarit.
3. Normas generales impugnadas: Del decreto que reforma, adiciona y deroga
diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
en materia político-electoral, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección
cuarta, del periódico oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil
dieciséis, se impugnan los artículos:
17, fracción I, párrafo quinto, incisos a), puntos 1 y 2, y b);
26, primer y segundo párrafos;
27, fracción II y párrafo penúltimo;
28, fracción IV;
135, primer párrafo, y tercer y quinto párrafos de su apartado D,
Transitorio segundo
Transitorio tercero
Transitorio cuarto
Transitorio octavo
Transitorio décimo
4. Conceptos de invalidez. El promovente hizo valer los siguientes conceptos de
invalidez.
PRIMERO. Supuestos en los que pueden realizarse el referéndum y el plebiscito. El
artículo 17, fracción I, párrafo quinto, incisos a), puntos 1 y 2, y b) de la Constitución
Política del Estado de Nayarit, viola los artículos 1, 14, segundo párrafo, 16, primer
párrafo, 35, fracción VIII, 39, 40, 115, primer párrafo, y base II, párrafo segundo, 116,
fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal, así como 23, párrafo 1, inciso
a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque afecta el principio
de régimen democrático y popular de los estados y municipios del país, así como
también, limita irrazonable y excesivamente el ejercicio del derecho humano de
participación política y directa de los ciudadanos en la dirección de los asuntos
públicos ya que:
i. Circunscribe el derecho a participar en el referéndum únicamente a proyectos
de reforma “total” de la constitución local y a “leyes” en los términos,
condiciones y materias que la ley determine, es decir, excluye la posibilidad de
emplear este medio de consulta en reformas, adiciones o derogaciones de
trascendencia estatal.
ii. Prevé la posibilidad de someter a plebiscito sólo aquéllos actos administrativos
del Gobernador y los Ayuntamientos que afecten “a la generalidad de” los
gobernados, pero no otros casos de trascendencia local o municipal que
deberían ser incluidos, por analogía, bajo el parámetro establecido en el artículo

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