Sección XVI

JUEVES 11 DE DICIEMBRE
DE 2001
GUADALAJARA, JALISCO
T O M O C C C X L 11
SECCIÓN XVI
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE JALISCO
Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Héctor Pérez Plazola
DIRECTOR DE PUBLICACIONES
Lic. Luis Gonzalo Jiménez Sánchez
Registrado desde el 3 de septiembre de 1921.
Trisemanal: martes, jueves y sábados.
Franqueo pagado. Publicación Periódica.
Permiso Núm. 0080921.
Características 117252816.
Autorizado por SEPOMEX.
periodicooficial.jalisco.gob.mx
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Cihuatlán Número 11 Sección XVI
Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría
General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H.
Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
NÚMERO 19322. EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CIHUATLAN, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2002.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
De la Percepción de los Ingresos y Definiciones
Artículo 1º.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de
diciembre del año 2002, la hacienda pública del municipio de CIHUATLAN, JALISCO,
percibirá los ingresos por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones y aportaciones federales, conforme a las cuotas, tasas, bases y tarifas que
en esta ley se establecen.
Artículo 2º.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y
de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de carros
fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado, quedarán en suspenso, en tanto subsista la
vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso los derechos citados en el artículo 132 de la Ley
de Hacienda Municipal, en sus fracciones I, II, III, IX y X. De igual forma aquellos que como
aportaciones, donativos u otros cualquiera que sea su denominación que condicione el
ejercicio de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios; con las
excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad legal
del ayuntamiento para requerir, expedir, vigilar y en su caso cancelar las licencias, registros,
permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones
y realizar actos de inspección y vigilancia.
Artículo 3º.- Cuando alguna disposición establecida en esta Ley concurra con
cualquier otra, de ésta u otras ordenanzas que contengan disposiciones sobre la misma
materia, se aplicará la más estricta o la que señale las más altas normas de control.

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