Ley de los Órganos Reguladores coordinados en materia energética

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Publicado enDiario Oficial de la Federación – Edición del 11 de agosto de 2014
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1
ARTÍCULO 1

La presente Ley es reglamentaria del párrafo octavo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y establecer sus competencias.

CAPÍTULO II Naturaleza de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2

Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética serán las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo Federal:

  1. La Comisión Nacional de Hidrocarburos, y

  2. La Comisión Reguladora de Energía.

ARTÍCULO 3

Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética tendrán autonomía técnica, operativa y de gestión. Contarán con personalidad jurídica y podrán disponer de los ingresos derivados de los derechos y los aprovechamientos que se establezcan por los servicios que prestan conforme a sus atribuciones y facultades.

En el desempeño de sus funciones, los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética deberán coordinarse con la Secretaría de Energía y demás dependencias, mediante los mecanismos que establece el Capítulo VI de esta Ley, a fin de que sus actos y resoluciones se emitan de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 4

El Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos, a través de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético.

Para ello podrán contar con las oficinas estatales o regionales necesarias para el desempeño de sus funciones, en atención a la disponibilidad presupuestal.

CAPÍTULO III Integración de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5

Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética contarán con un Órgano de Gobierno integrado por siete Comisionados, incluido su Presidente. Asimismo, contarán con una Secretaría Ejecutiva.

ARTÍCULO 6

Los Comisionados serán designados por períodos escalonados de siete años de sucesión anual, que iniciarán a partir del 1 de enero del año correspondiente, con posibilidad de ser designados, nuevamente, por única ocasión por un período igual. La vacante que se produzca en un cargo de Comisionado será cubierta por la persona que designe el Senado de la terna propuesta por el Titular del Ejecutivo Federal, en términos del presente artículo. Si la vacante se produce antes de la terminación del período respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su encargo sólo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida, pudiendo ser designada por única ocasión al término de ese período.

Para nombrar a cada Comisionado, el Presidente de la República someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al

Comisionado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada también, ocupará el cargo de Comisionado la persona que dentro de dicha terna designe el Presidente de la República.

ARTÍCULO 7

El Comisionado Presidente de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética será designado de entre la terna que para tal efecto, presente al Senado el Titular del Ejecutivo Federal.

El Presidente del Órgano de Gobierno fungirá como tal por un periodo de 7 años.

En caso de ausencia definitiva del Presidente del Órgano de Gobierno, el Presidente de la República someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, para cubrir la vacante por el tiempo que faltare para concluir el periodo correspondiente. Al término de dicho periodo, la persona designada podrá ser propuesta en una nueva terna para un segundo periodo como Comisionado Presidente.

En ningún caso, la persona que se desempeñe como Comisionado Presidente, podrá durar más de 14 años en dicho encargo.

ARTÍCULO 8

Los Comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadano mexicano, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

  2. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;

  3. Poseer título profesional en cualquiera de las ingenierías, de las ciencias físico-matemáticas, de las ciencias biológicas y químicas o de las ciencias sociales y administrativas, que se vinculen con las actividades del sector energético;

  4. Haberse desempeñado en forma destacada, durante al menos cinco años, en actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con materias afines al objeto del Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética respectivo;

  5. No haber sido Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, senador, diputado federal o local, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo a su nombramiento, y

  6. No haber ocupado, en el año previo a su designación, ningún empleo, cargo o función directiva en las empresas que estén sujetas a la regulación de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

Los Comisionados se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo, cargo o comisión públicos o privados, con excepción de los académicos.

ARTÍCULO 9

Durante el tiempo de su encargo, los Comisionados sólo podrán ser removidos por alguna de las causas siguientes:

  1. Haber perdido sus derechos como ciudadano o haber sido suspendido en el ejercicio de los mismos;

  2. Ser sentenciado por la comisión de algún delito doloso;

  3. Haber sido declarado en estado de interdicción;

  4. Incumplir alguna de las obligaciones a que se refieren las fracciones XI, primer párrafo, XII y XIII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuando dicho incumplimiento se determine por resolución definitiva;

  5. No asistir a las sesiones del Órgano de Gobierno, sin motivo o causa justificada;

  6. Dejar de cumplir con cualquiera de los requisitos para ser Comisionado;

  7. Desempeñar cualquier otro tipo de empleo, trabajo, cargo o comisión públicos o privados, salvo que sea académico;

  8. Aprovechar o explotar la información a la que tienen acceso en virtud de su encargo, en beneficio propio o a favor de terceros;

  9. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tenga acceso o conocimiento con motivo de su cargo;

  10. Emitir su voto mediando conflicto de interés o incumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, o

  11. Incurrir en las conductas a que hace referencia la fracción III del artículo 16 de esta Ley.

CAPÍTULO IV Funcionamiento de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10

Las sesiones del Órgano de Gobierno podrán ser ordinarias o extraordinarias, debiéndose sesionar ordinariamente por lo menos una vez al mes. Serán ordinarias aquéllas cuya convocatoria sea notificada por la Secretaría Ejecutiva a los Comisionados por lo menos con 72 horas de antelación. Serán extraordinarias las que se convoquen con tal carácter debido a la urgencia de los asuntos a tratar, por lo menos con 24 horas de antelación. En ambos casos, las sesiones podrán llevarse a cabo a través de medios de comunicación remota.

Las convocatorias a sesiones ordinarias o extraordinarias deberán contener el lugar, la fecha y la hora para su celebración, así como el orden del día correspondiente y la documentación relativa al asunto sujeto a deliberación.

Para que el Órgano de Gobierno sesione válidamente será necesaria la asistencia, física o remota, de cuando menos cuatro de sus Comisionados. La deliberación será colegiada, y las decisiones se adoptarán por mayoría de votos, sin posibilidad de abstención, salvo lo establecido en el artículo 12, teniendo el Presidente voto de calidad. El voto en contra deberá ser razonado y hacerse del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva.

La asistencia de los Comisionados a las sesiones, así como el desempeño de sus funciones, tendrán carácter estrictamente personal, por lo que no podrán ser representados o suplidos.

En las faltas temporales y justificadas del Presidente de la Comisión, las sesiones serán convocadas o presididas por cualquiera de los Comisionados, en los términos que establezca el Reglamento Interno.

ARTÍCULO 11

Las sesiones del Órgano de Gobierno serán públicas...

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