Decreto no 223- Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima

Fecha de disposición22 Junio 2002
Fecha de publicación22 Junio 2002
SecciónAnexos
Número de Gaceta27

DECRETO No. 223

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DELESTADO DE COLIMA.

FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente D E C R E T OEL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 33, FRACCION II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.-

Que mediante escrito sin número de fecha 14 de noviembre del año dos mil, suscrito por los CC. Diputados Jorge Octavio Iñiguez Larios, Francisco Xavier Maurer Ortiz Monasterio, Antonio Morales de la Peña, J. Jesús Fuentes Martínez, Gonzalo Lino Peregrina, Fernando Ramírez González, Rafael Vázquez Anguiano y Rosa Esthela de la Rosa Munguía presentaron iniciativa para expedir la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima.

SEGUNDO.-

Que mediante oficio número 109/00, de fecha 14 de noviembre del año dos mil, suscrito por los Diputados Secretarios Antonio Morales de la Peña y Roberto Alcaraz Andrade, se turnó el presente asunto a la Comisión que suscribe.

TERCERO.-

Que en la exposición de motivos la Iniciativa de Ley señala lo siguiente: "Con la reforma al artículo 1° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicada en el Periódico Oficial "El Gobierno del Estado" el día 6 de mayo del presente año, se logró establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, sobre las bases de mayor garantía y seguridad jurídica para los particulares.

La evolución del Estado de Derecho a nivel internacional ha ido afirmando la importancia de establecer un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, como una de las bases de la justicia en el Derecho Público.

Es plausible el propósito de integrar en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, advirtiendo que esto se ha convertido en una exigencia cada vez más reiterada; primeramente, porque la compleja conformación de la actividad del Estado requiere de sistemas sencillos y ágiles para proteger a los particulares, y en segundo término, porque la responsabilidad patrimonial, establecida de manera directa, se traduce en un mecanismo de equidad en las cargas públicas, evitando que quien sufre un daño, tenga que soportarlo inequitativamente.

La reforma constitucional, hace efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestra entidad, lo que, anteriormente a la reforma constitucional, resultaba prácticamente imposible, ya que eran muchos los casos en los que se causaba daño a los particulares en sus bienes y derechos con la actividad pública, y que quedaban sin resarcimiento alguno. Lo anterior sucedía, en virtud de que los principios en que se fundaba la responsabilidad patrimonial del Estado, eran los de la teoría de DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO la culpa civil y los de la responsabilidad subsidiaria. Con esta reforma, los principios que regirán la responsabilidad patrimonial del Estado, serán los del Derecho Público, en concreto del Derecho Administrativo, estableciendo una responsabilidad directa y objetiva, sin necesidad de demostrar la culpa del servidor público, siendo, en cambio, indispensable la prueba del daño ocasionado y el nexo causal con la actividad del Estado.

La presente iniciativa de ley tiene como objetivo reglamentar la fracción XII del artículo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y con ello, dar la certeza jurídica a los particulares de que siempre que el Estado con su actividad administrativa, produzca lesiones en sus bienes y derechos, éste responderá de manera directa por medio de una indemnización. Además, se pretende fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran una lesión en sus bienes.

La presente norma, esta sujeta a los principios de equidad, de la responsabilidad directa y objetiva y de un proceso de gradualidad creciente en el pago de indemnizaciones establecidos en la disposición constitucional. No es óbice señalar, que se tiene presente la problemática financiera y presupuestal que puede significar el establecimiento de la obligación del Estado, de indemnizar directamente a los particulares a los que cause un daño, independientemente de sí su actuación es lícita o ilícita, para ello se cuida no convertir al patrimonio público en una especie de aseguradora universal, para ello se dan bases, limites y procedimientos para la indemnización.

Resulta innegable la necesidad de regular la responsabilidad patrimonial del Estado ante los particulares, toda vez que con ello se da respuesta a la sentida y generalizada inquietud ciudadana traducida en la exigencia de reglamentar esta responsabilidad patrimonial del Estado, Municipios y organismos descentralizados incluyéndose en ellos a las empresas para-estatales, cuando a través del ejercicio de sus actividades lleguen a causar daños y lesiones a los particulares en sus bienes y derechos, ya sea por las acciones que lleven a cabo o por las que dejen de realizar, lo que refuerza y da certeza a la división de poderes y a la legalidad dentro del Estado de derecho que debe prevalecer en nuestra entidad, bajo el principio rector; la ley es la manifestación de la voluntad general de la población y las autoridades están sometidas a la ley y solo pueden hacer aquello que la misma les permite o autoriza y que en un momento dado, éstas pueden ser juzgadas por las instancias y tribunales competentes.

En este contexto, el proyecto de ley que hoy se presenta, de manera lógica establece que sea el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el que conozca por vía jurisdiccional la responsabilidad patrimonial del Estado con un particular, con independencia de los recursos ordinarios que las leyes aplicables establezcan. Como se desprende de lo anterior, la parte interesada podrá presentar por la vía administrativa su reclamación, siendo ésta indistinta, como la entidad presuntamente responsable u organismo descentralizado, o bien, ante la Secretaría de Contraloría e inclusive se establece, la posibilidad de que la Comisión Estatal de Derechos Humanos, actué como vehículo derivando la denuncia ante el propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo o hasta la posibilidad de que se derive del conocimiento de una queja.

Dentro del procedimiento, será responsabilidad siempre del reclamante que considere lesionado su patrimonio, demostrar la responsabilidad del Estado. Por su parte, al Estado le corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios ocasionados al mismo, o en su caso, la existencia de la fuerza mayor que lo exonere de la responsabilidad patrimonial.

Se propone que las resoluciones o sentencias firmes que produzcan una indemnización, deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestas en este proyecto. Los términos y condiciones son:

· La posibilidad de reclamar la indemnización prescribe en un año, contados a partir de que se produce la lesión o a partir del momento que cesen sus efectos, cuando se trate de carácter continuo. Para el caso, de haber acudido por la vía administrativa y está hubiese procedido, el plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente de la fecha de emisión de la resolución.

· Los montos a indemnizar, se establecen de acuerdo a estándares de ingresos elevados al mes, proponiéndose para el caso de que el afectado perciba hasta cinco salarios mínimos, le corresponderá la reparación integral, consistente en el pago del daño emergente, o perjuicio, resarcimiento por daño personal. Por lo que versa a aquellas personas cuyos ingresos sean superiores a los cinco salarios mínimos, procederá la reparación equitativa, consistente en el pago del daño emergente o meramente material. Cuando se califique como irregular la actuación de la autoridad administrativa, de acuerdo a los estándares promedio de funcionamiento, o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, esto determinará reparación integral, independientemente del ingreso económico del reclamante.

Otro elemento a destacar, respecto a las dificultades que pudieran originar las obligaciones patrimoniales, es la posibilidad que se prevé en la presente iniciativa de ley, la vía administrativa a través de "convenios indemnizatorios", que no son otra cosa, que la capacidad de las partes, para que en la vía convencional, pudieran resolver una controversia derivada de la irrogación de daños en el patrimonio de los particulares. Establecer en la Ley esta posibilidad, significará que muchos de los asuntos habrán de resolverse por esta vía alterna, en virtud de lo lógico que resulta que si las partes reclamante y reclamado interesadas en solucionar una reclamación determinada logren ponerse de acuerdo en los montos indemnizatorios y en la forma de pago respectivo, no tiene sentido, que se tenga que agotar otro tipo de procedimiento, o inclusive la vía jurisdiccional, para dar paso a lo que las partes ya acordaron. Esta posibilidad, siempre voluntaria, podría representar algunas ventajas para las partes involucradas, especialmente en...

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