Resolución por la que se expiden las nuevas disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCION POR LA QUE SE EXPIDEN LAS NUEVAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 212 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES.

ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 212 de la Ley de Mercado de Valores, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emitida mediante oficio número 213/RAPG-36302/2010 de fecha 6 de septiembre de 2010; y

CONSIDERANDO

Que una de las estrategias más efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada en México, es el menoscabo en el abastecimiento de sus recursos económicos; ya que como se establece en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, la capacidad económica del crimen organizado es uno de sus principales apoyos para evadir la acción de la justicia;

Que actualmente, tanto a nivel nacional como internacional, existe gran preocupación por el aumento de operaciones por parte de la delincuencia organizada, en materia de lavado de dinero y del terrorismo y su financiamiento;

Que derivado de los compromisos internacionales adoptados por México como integrante del Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales (GAFI), resulta de suma importancia incrementar el nivel de adecuación de la normativa vigente de acuerdo con los estándares internacionales que dicho organismo ha instrumentado para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, y que han sido reconocidos por diversos países, así como por organizaciones internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional;

Que resulta necesaria una homologación en los estándares aplicables a las distintas entidades y actividades financieras en México, incluyendo normas específicas que permitan el adecuado seguimiento de las operaciones que lleven a cabo tanto clientes como usuarios de las casas de bolsa, incluyendo los que se presten a través nuevas tecnologías, dentro de un marco legal que permita una adecuada prevención y combate del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, sin menoscabo del sano desarrollo de las mencionadas casas de bolsa;

Que esta Resolución contiene una actualización de las normas que deberán observar las casas de bolsa en materia de prevención y detección de operaciones que pudiesen ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

Que en relación a lo antes señalado, las autoridades financieras del país han venido recopilando de manera sistemática información sobre las operaciones realizadas en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América dentro del sistema financiero mexicano, derivado de lo cual es posible apreciar que en los últimos años se ha observado un volumen considerable de excedentes de captación en efectivo de la mencionada divisa en entidades financieras del país, cuyo origen podría estar vinculado a actividades ilícitas y que por consiguiente podría representar un riesgo significativo para el sistema financiero;

Que las autoridades financieras y las entidades que realizan operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América han coincidido en la necesidad de diseñar y adoptar medidas de control adicionales y homogéneas aplicables a las mencionadas operaciones, con el propósito fundamental de evitar que los recursos cuya procedencia pudiera estar relacionada con actividades ilícitas, ingresen al sistema financiero;

Que en ese sentido, el Gobierno Federal diseñó una serie de medidas regulatorias que son adecuadas para satisfacer las necesidades de intercambio de dólares por pesos de la población en general y encauzan en un mismo sentido las políticas aplicables a la captación en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América, al establecer ciertos requerimientos que permiten prevenir la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo;

Que las citadas medidas no impedirán de manera alguna que cualquier persona adquiera en efectivo los dólares de los Estados Unidos de América que requiera para el desarrollo de sus actividades o de sus traslados al extranjero, sin perjuicio de las reglas sobre información que deben recabar y enterar las casas de bolsa, según los montos adquiridos;

Que tales medidas no habrán de afectar las actividades cotidianas de uno de los sectores fundamentales para el desarrollo del país como lo es el sector turístico;

Que resulta necesario homologar en las Disposiciones aplicables a las casas de bolsa, las nuevas medidas relacionadas con las operaciones con dólares de los Estados Unidos de América establecidas en la Resolución que reforma y adiciona las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2010;

Que dentro de los ajustes que se realizan por medio de la presente Resolución, y en concordancia con los realizados a las Disposiciones aplicables a instituciones de crédito y casas de cambio, se establece la posibilidad de que las casas de bolsa continúen realizando operaciones de compra-venta de dólares de los Estados Unidos de América con las citadas instituciones de crédito y casas de cambio, sin limitación alguna, siempre y cuando se trate de operaciones que realicen las casas de bolsa por cuenta propia;

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCION POR LA QUE SE EXPIDEN LAS NUEVAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 212 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES.

CAPÍTULO I Objeto y definiciones
  1. - Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que las casas de bolsa están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas casas de bolsa deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios relativos a los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.

    Las casas de bolsa estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus clientes o usuarios, salvo que se establezca lo contrario.

  2. - Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:

    1. Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se asegure que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta, teniendo como fin integrar, conservar y evidenciar las Operaciones de las Casas de Bolsa;

    2. Beneficiario, a la persona designada por el titular de un contrato celebrado con la Casa de Bolsa, para que, en caso de fallecimiento de dicho titular, tal persona ejerza ante esta los derechos derivados del contrato respectivo, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por la Ley;

    3. Casas de Bolsa, a las sociedades que con tal carácter considere la Ley del Mercado de Valores;

    4. Cliente, a cualquier persona física, moral o...

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