Reglamento de Transporte y Explotacion de Vias y Carreteras del Estado de Quintana Roo

REGLAMENTO DE TRANSPORTE Y EXPLOTACION DE VIAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 30 de mayo de 1986.

PEDRO JOAQUIN COLDWELL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en uso de las facultades que me otorga el Artículo 90 Fracciones X, XIV y XVII, de la Constitución Política del Estado y con fundamento en los Artículos 91 Fracciones II, VI y XIII de la propia Constitución, 4°, 8°, 13, 14, 19 Fracciones I, III y X, 20 Fracciones III, XIX, XX y XXXII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo todas en vigor para el estado de Quintana Roo; y

C O N S I D E R A N D O

Que el Ejecutivo a mi cargo, cuidadoso de que se dé cumplimiento a todos los preceptos por los que se prevee el desenvolvimiento armónico de la función del Estado.

Que siendo necesario proveer en la esfera administrativa los medios para la realización y el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo; y por lo expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:

"REGLAMENTO DE TRANSPORTE Y EXPLOTACION DE VIAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO".

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 110
ARTICULO 1º

El presente Reglamento establece las normas que rigen el control del transporte de personas y objetos, la renta de vehículos y el servicio público de estacionamientos, sitios o terminales, así como la explotación y aprovechamientos mediante concesiones y permisos de las vías públicas abiertas a la circulación, en la jurisdicción del Estado de Quintana Roo, que no sean de la competencia Federal.

ARTICULO 2º El transporte de pasajeros, de carga, y el especializado en el Estado de Quintana Roo, constituye un servicio de interés público cuya prestación corresponde al Gobierno de la Entidad, a excepción del urbano de pasajeros en autobuses de ruta establecida que corresponde a los Municipios.

Sin embargo puede ser autorizado a particulares o sociedades legalmente constituidas, mediante concesiones otorgadas en los términos del presente Reglamento.

ARTICULO 3º El Ejecutivo del Estado, delega las atribuciones que le confiere la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías de Carreteras del Estado en todo lo que concierne a la aplicación, observancia y cumplimiento en los términos del presente Reglamento, a la Dirección de Comunicaciones y Transportes del Estado.
ARTICULO 4º Se entiende por vías públicas, las calles, avenidas, caminos, calzadas, plazas, paseos, carreteras, puentes, pasos a desnivel, derechos de vía y en general, todo terreno de dominio público y de uso común que se encuentre o ubique dentro de los límites del Estado de Quintana Roo.
ARTICULO 5º Se entiende por explotación y aprovechamiento de Vías y de Servicios: toda actividad lucrativa que mediante concesión, permiso o autorización de autoridad competente se permita realizar a particulares sobre estacionamientos, Vías Públicas y prestación de servicios públicos de transporte.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 6 a 11

DE LAS AUTORIDADES, ORGANOS DEL TRANSPORTE Y SUS AUXILIARES

SECCION I (SIC) Artículos 6 a 10
ARTICULO 6º Corresponde vigilar y aplicar la Ley de Tránsito y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo y el presente Reglamento a las siguientes autoridades:
  1. Al Gobernador Constitucional del Estado del Estado,

  2. Al secretario de Gobierno,

  3. Al Director de Comunicaciones y Transportes del Estado,

  4. A los inspectores de transporte dependientes de la Dirección de Comunicaciones y Transportes del Estado, y

  5. A las autoridades de Tránsito Estatal o Municipales en los casos que expresamente lo determinen estos ordenamientos.

ARTICULO 7º Son atribuciones del Gobernador del Estado:
  1. Expedir las concesiones y permisos para la prestación del Servicio Público del Transporte, de explotación de vías, carreteras y servicios a que se refiere la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras en la jurisdicción Estatal, previa tramitación de la solicitud respectiva ante la Dirección de Comunicaciones y Transportes, conforme al procedimiento establecido en el presente Reglamento y demás disposiciones, con excepción del transporte urbano de pasajeros en autobuses en ruta establecida.

  2. Cancelar los permisos que se otorguen para la prestación del servicio público autorizado, en los casos y condiciones que fije la Ley y los Reglamentos respectivos.

  3. Aprobar las tarifas a que deba sujetarse la prestación del servicio público de transporte, con excepción del transporte urbano de pasajeros en autobuses en ruta establecida.

  4. Fijar modalidades a la prestación de los servicios públicos de transporte.

  5. Celebrar Convenios con las Autoridades Federales, Municipales y de otros Estados para coordinar los sistemas de tránsito, de control de vehículos, de conductores y de transporte, cuando se trate de servicios que tengan interés el Estado de Quintana Roo, sus Municipios y los otros Estados o la Federación.

  6. Autorizar y en su caso ordenar temporal o permanentemente el enlace, combinación y enrolamiento de servicios de diferentes concesionarios, cuando sea necesario para la mayor satisfacción de la seguridad y de los intereses públicos.

  7. Resolver el recurso de reconsideración en los casos que señalen en el presente Reglamento.

  8. Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones sobre el aprovechamiento del derecho de vía, de acuerdo a lo que se instituye en la Ley de Obras Públicas y Privadas del Estado y Reglamentos, en correlación con la Ley de Tránsito, Transportes y Explotación de Vías y Carreteras y el presente Reglamento; y

  9. Las demás que le confiera la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo y el presente Reglamento.

ARTICULO 8º Compete al Secretario de Gobierno como autoridad de transporte:
  1. Vigilar la observancia y aplicación de la Ley de Tránsito, Transportes y Explotación de Vías y Carreteras y el presente Reglamento;

  2. Resolver el recurso de reconsideración que se señala en la Fracción VII del Artículo anterior y en los demás casos que le indique el Ejecutivo del Estado;

  3. Las demás atribuciones que le confiere la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo y el presente Reglamento.

ARTICULO 9º Compete al Director de Comunicaciones y Transportes del Estado:
  1. Ejercer la jefatura de la Dirección de Comunicaciones y Transportes del Estado.

  2. Planear los recorridos de las líneas y establecimientos de terminales.

  3. Presidir las reuniones de trabajo de las comisiones consultivas de transportes del Estado y de estudios, proyectos y tarifas, en los términos que señalan los Reglamentos respectivos.

  4. Proceder a la revalidación o resello de los permisos otorgados por el Ejecutivo del Estado.

  5. Declarar el abandono del trámite de la solicitud de concesiones y permisos; revocar o suspender permisos, autorizaciones o concesiones en los casos y términos señalados en el presente Reglamento o en acatamiento de un mandato dictado por autoridad judicial.

  6. Dictar los acuerdos de trámite correspondientes a las solicitudes para instaurar servicios públicos de transportes a los que se refiere la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo y de aquellas relativas a la expedición y aumentos de permisos de aprovechamientos de servicios, terminales y estacionamientos, hasta ponerlas en estado de resolución emitiendo dictamen que motive el acuerdo del titular del Ejecutivo.

  7. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo y en lo que respecta a su área y el presente Reglamento, y de las relativas de la Ley Federal de Comunicaciones y Transportes y la Ley para prevenir y controlar la contaminación ambiental.

  8. Coordinar las acciones de las Autoridades Auxiliares en materia de Transportes y validar sus intervenciones.

  9. Llevar los libros de Registro que determine este Reglamento.

  10. Llevar al (sic) registro, en sus libros correspondientes de concesionarios, rutas, tramos, itinerarios en que se dividirá el sistema de servicio público de transporte, así como la expresión de cada una de las necesidades cubiertas respecto de este servicio.

  11. Sancionar y calificar las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos en materia de Comunicaciones y Transportes.

  12. Cuidar el cumplimiento de la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado, y el presente Reglamento; y

  13. Las demás que le confieran la citada Ley, sus Reglamentos, los Convenios, Acuerdos e instrucciones del Titular del Ejecutivo.

ARTICULO 10 Para la vigilancia del servicio público de transporte en la Entidad, la Dirección de Comunicaciones y Transportes contará con el número de inspectores que se consideren necesarios quienes tendrán las siguientes facultades:
  1. Vigilar el cumplimiento y aplicación de horarios, itinerarios y tarifas.

  2. Vigilar e inspeccionar las condiciones de seguridad e higiene en terminales, estaciones intermedias y vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte.

  3. Investigar e informar sobre el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado, su Reglamento y otros ordenamientos aplicables, en el área de su competencia, levantando actas de inspección donde se...

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