Reglamento de Transito y Vialidad de Ciudad Cadereyta Jimenez, Nuevo Leon

REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE CIUDAD CADEREYTA JIMÉNEZ, NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE JULIO DE 2011.

Reglamento publicado en Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 22 de octubre de 1997.

EL C. EDELMIRO CANTU SADA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE CADEREYTA JIMENEZ, NUEVO LEON A TODOS LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO, HAGO SABER:

QUE EL R. AYUNTAMIENTO DE CADEREYTA JIMENEZ, NUEVO LEON, EN SESION ORDINARIA CELEBRADA EL DIA VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE 1997, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 10, 26 INCISO a) FRACCION VII, INCISO b) FRACCION XI, INCISO c) FRACCION VI, 27 FRACCION IV, 29 FRACCION IV, 30 FRACCION VI, 77, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL, DEL ESTADO DE NUEVO LEON, APROBO LA EXPEDICION DEL PRESENTE

REGLAMENTO DE TRANSITO Y VIALIDAD DE CIUDAD CADEREYTA JIMENEZ, NUEVO LEON

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 134
ARTÍCULO 1 El presente Reglamento es de orden e interés público y en él, se establecen las normas a que deben sujetarse todas las personas físicas y morales que en cualquier forma tengan relación directa o indirecta derivada de hechos de tránsito y vialidad en Ciudad Cadereyta Jiménez, Nuevo León.

Todo lo que aquí se establece, será aplicable en la vía pública dentro de los límites de la Ciudad, en zonas privadas con acceso al público cuando las circunstancias lo requieran, previa autorización de los propietarios de las mismas.

ARTÍCULO 2 El presente Reglamento tiene como objeto controlar:
  1. El registro, la circulación y el estacionamiento de vehículos.

  2. El registro y la regulación del actuar de todos los conductores.

  3. La regulación del movimiento y conducta de los peatones, pasajeros y ocupantes de vehículos.

  4. Las maniobras de carga y descarga de los vehículos.

  5. Las obligaciones de las personas físicas o morales que directamente intervengan en hechos derivados del tránsito.

  6. Que se cumpla con lo establecido en el Manual de dispositivos para el control de tránsito, expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en lo referente a vialidad.

ARTÍCULO 3 Los ordenamientos de este Reglamento, tendrán aplicación en todas las vías públicas de la Ciudad

En caso de accidentes en áreas o zonas privadas en las que el público tenga acceso, se aplicarán estos mismos ordenamientos cuando así los soliciten las partes involucradas, debiendo hacerse con el previo consentimiento del propietario del lugar. Cuando éste no se localice o se niegue a permitir el acceso del personal de tránsito, las partes involucradas procederán de acuerdo a lo que se establezca en el Código Penal vigente en el Estado de Nuevo León.

ARTÍCULO 4 El C

Presidente Municipal, es la Autoridad facultada para ordenar las aplicaciones de las medidas necesarias para el debido cumplimiento del presente Reglamento, a través de la Dirección de Tránsito y Vialidad de esta Ciudad.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 9

DE LAS VÍAS PUBLICAS Y ZONAS PRIVADAS CON ACCESO AL PUBLICO Y SUS PROHIBICIONES

ARTÍCULO 5 Se entiende por vías públicas, las avenidas, calles, plazas, paseos, banquetas, rotondas, camellones, isletas y cualquier otro espacio destinado al tránsito de peatones, semovientes y vehículos.
ARTÍCULO 6 Son zonas privadas con acceso del público, los estacionamientos públicos o privados de cualquier empresa, así mismo todo lugar privado en donde se: realice tránsito de personas, semovientes ò vehículos.
ARTÍCULO 7 Queda prohibido en las vías públicas lo siguiente:
  1. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o de lugar, las señales o los dispositivos para el control de tránsito y vialidad.

  2. Colocar señales o dispositivos de tránsito, tales como boyas, bordos, barreras, separar de alguna forma espacios para estacionar vehículos sin que el lugar sea exclusivo autorizado, etc.; sin la autorización de Tránsito y Vialidad.

  3. Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de forma, colores, luces o símbolos, se haga de tal forma que puedan confundirse con señales de tránsito y vialidad; u obstaculizar la visibilidad de los mismos.

  4. Colocar luces o anuncios luminosos de mucha intensidad que puedan deslumbrar o distraer a los conductores de vehículos.

  5. Tirar basura, lanzar botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier material que pueda ensuciar o causar daños a las vías públicas u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos.

  6. Abrir zanjas o efectuar trabajos en la vía pública sin la autorización de Tránsito y Vialidad y/o de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas. Cuando por circunstancias especiales, las autoridades antes mencionadas otorguen un permiso para depositar materiales, hacer zanjas o realizar trabajos en la vía pública, se deberá señalar el lugar como sigue:

    DE DÍA: Con dos banderolas rojas de cincuenta por cincuenta centímetros como mínimo, a cada lado del obstáculo por donde se aproximen los peatones, semovientes ò vehículos.

    DE NOCHE: Con lámparas de color ámbar colocadas de la misma forma que las banderolas. Estos dispositivos deberán estar visibles a una distancia por lo menos de cien metros y situarse los mismos con intervalos a cada cincuenta metros.

    Lo anterior además de lo que determine el Departamento de Vialidad y Transporte y el pago de la investigación.

  7. Reparar o dar mantenimiento a vehículos, a menos de que se trate de una emergencia. Esta disposición deberá ser respetada especialmente frente a los talleres de servicio automotriz de cualquier clase. Pero dicho mantenimiento deberá hacerse en el interior de los negocios, más queda estrictamente prohibido realizarlos en la vía pública.

    Efectuar cualquier actividad o maniobra que haga expedir materia que (sic)

  8. reduzca o dificulte la visibilidad de los usuarios.

  9. Traer semovientes sueltos, (bovinos, equinos y caprinos).

  10. Instalar objetos que crucen parcial o totalmente el arroyo de circulación a una altura menor de cuatro metros con sesenta centímetros (4.60 m.)

  11. Establecer puestos fijos, semifijos o hacer comercio ambulante de productos y servicios sin el permiso de las Autoridades correspondientes.

  12. Hacer uso de equipo de sonido para anunciar, sin el permiso de la Autoridad competente. En igual forma queda prohibido en los vehículos el uso de aparatos de radio o reproducción de sonido cuyo volumen altere la paz o quietud del medio ambiente.

  13. Abastecer de gas butano a vehículos en la vía pública.

  14. Hacer uso indebido del claxon.

  15. Jugar en las calles y en las banquetas, así como transitar sobre estas últimas en bicicletas, patines, triciclos, patinetas o vehículos motorizados.

ARTÍCULO 8 Se establece como primer cuadro de la Ciudad, el comprendido entre las calles siguientes:

Al Norte: Calle Iturbide Al Oriente: Calle Cuauhtémoc

Al Sur: Calle Escobedo Al Poniente: Calle Mauro Garza

ARTÍCULO 9

Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo, etc., con finalidades lícitas, es necesario que sus organizadores den aviso por escrito, por lo menos setenta y dos horas antes del inicio de su celebración a Tránsito y Vialidad, a fin de que oportunamente esta Autoridad, adopte las medidas preventivas e indispensables a la preservación de la seguridad de los participantes y al mismo tiempo se eviten trastornos a la vialidad, haciendo todo lo posible por encontrar, de común acuerdo, los organizadores y Tránsito y Vialidad, el horario y la vía o espacio público más adecuados a la conservación de la tranquilidad vial, sin menoscabo de las garantías individuales de los ciudadanos.

CAPITULO TERCERO Artículo 10

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 10 Para los efectos del presente Reglamento, se considera vehículos, los siguientes: bicicletas, triciclos, motocicleta, motoneta, automóviles, camionetas, camiones, tractores, remolques, semiremolques y cualquier otro semejante de tracción y propulsión humana, mecánica, eléctrica o animal y se clasifican en:
  1. Por su peso neto, en:

    a).- LIVIANOS.- Hasta cincuenta kilogramos.

    b).- MEDIANOS.- De cincuentiuno (sic) a tres mil quinientos kilogramos.

    c).- PESADOS.- Mas de tres mil quinientos kilogramos.

  2. Por su longitud, en:

    a).- PEQUEÑOS.- Hasta dos metros con cincuenta centímetros.

    b).- MEDIANOS.- De dos metros cincuenta y un centímetros a seis metros con cincuenta centímetros.

    c).- GRANDES.- Mas de seis metros con cincuenta centímetros.

  3. Por el servicio que prestan, en:

    a).- SERVICIO PARTICULAR.- Los que se encuentran al servicio exclusivo de su propietario.

    b).- SERVICIO PUBLICO LOCAL.- Los que prestan servicio mediante cobro al publico para transportar pasajeros y/o carga con placas expedidas por el Estado para este servicio.

    c).- SERVICIO PUBLICO FEDERAL.- Los que están autorizados por las autoridades Federales para que mediante cobro, presten servicio de transporte de pasajeros y/o carga.

    d).- VEHÍCULOS DE EMERGENCIA.- Patrullas, ambulancias, vehículos de bomberos y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la Dirección de Tránsito y Vialidad para portar y usar sirena y faros de luces rojas o azules.

    e).- VEHÍCULOS ESPECIALES.- Grúas, vehículos de apoyo a corporaciones policíacas y de auxilio y de cualquier otro vehículo autorizado por la...

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