Reglamento de Transito y Vialidad para el Ayuntamiento de Rayones, Nuevo Leon

REGLAMENTO DE TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE RAYONES, NUEVO LEON

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 3 DE MARZO DE 2010.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 22 de marzo de 2002.

EL C. JUAN MANUEL GALLARDO LUNA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE RAYONES, NUEVO LEON, A TODOS LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO, HACE SABER:

QUE EL AYUNTAMIENTO DE RAYONES, NUEVO LEON, EN SESION ORDINARIA CELEBRADA EL DIA 12 DEL MES DE MARZO DE 2002, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 26 INCISO A, FRACCION VII, INCISO C, FRACCION VI, 27 FRACCION IV Y DEL 160 AL 167 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON. ACORDO LA APROBACIÓN Y EXPEDICIÓN DEL REGLAMENTO DE TRANSITO Y VIALIDAD PARA ESTE MUNICIPIO.

REGLAMENTO DE TRANISTO (SIC) Y VIALIDAD

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 99
ART. 1 El presente Reglamento es de orden e interes publico y en el se establecen las normas a que deben sujetarse todas las personas físicas y morales que en cualquier forma tengan relación directa o indirecta con hechos de transito y vialidad en el Municipio.

Este Reglamento será aplicable en la via publica dentro de los limites del Municipio, en zonas privadas con acceso al publico cuando las circunstancias lo requieren, previa autorización de los propietarios de las mismas.

ART. 2 El presente Reglamento tiene como objeto regular:
  1. El registro, la circulación y establecimiento de vehículos.

  2. El registro y la forma de actuar de todos los conductores.

  3. El transito y conducta de los peatones, pasajeros y ocupantes de vehículos.

  4. Las maniobras de carga y descarga de los vehículos.

  5. Las obligaciones de las personas físicas o morales que directa o indirectamente intervengan en hechos derivados del transito.

  6. El cumplimiento de lo establecido en el manual de dispositivos para el control de transito expedido por la Secretaria de Comunicaciones y Transporte, en lo referente a vialidad.

ART. 3 Los ordenamientos de este Reglamento tendrán aplicaciones en todas la (sic) vías publicas del Municipio

En caso de accidentes en áreas o zonas privadas en las que el publico tenga acceso, se aplicaran estos mismos ordenamientos cuando asi lo soliciten las partes involucradas, debiendo hacerse con el previo consentimiento del propietario del lugar, cuando este no se loclaice (sic) o se niegue a permitir el acceso del personal de la Dirección de Policia y Transito, las partes involucradas procederan de acuerdo a lo que se establezca en el Codigo Penal vigente en el Estado de Nuevo Leon y demas leyes estatales aplicables.

ART. 4 El C

Presidente Municipal es la Autoridad con atribuciones para ordenar las aplicaciones de las medidas necesarias para el debido cumplimiento del presente Reglamento, pudiendo delegar tales atribuciones en el Titular de la Dirección de Policía y Transito.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 7

DE LAS VIAS PUBLICAS Y ZONAS PRIVADAS CON ACCESO AL PUBLICO Y SUS PROHIBICIONES

ART. 5 Se entiende por vías publicas, las avenidas, calles, plazas, paseos, banquetas y cualquier otro espacio destinado al libre transito de peatones, semovientes y vehículos.
ART. 6 Son zonas privadas con acceso del publico, lo estacionamientos públicos o privados, así mismo toda (sic) lugar privado en donde se realice transito de personas, semovientes o vehículos.
ART. 7 Queda prohibido en las vías publicas lo siguiente:
  1. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales o dispositivos para el control de transito y vialidad.

  2. Colocar señales o dispositivos de transito, tales como boyas, bordos, barreras, separar de alguna forma espacios para estacionar vehículos sin la autorización de la Dirección de Policia y Transito.

  3. Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de forma, colores, luces o símbolos, se haga de tal forma que puedan confundirse con señales de transito y vialidad u obstaculizar la visibilidad de los mismos.

  4. Colocar luces o anuncios luminosos de tal intensidad que puedan deslumbrar o distraer a los conductores de vehículos.

  5. Tirar basura, lanzar botellas, vidrios, latas o cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daños a las vias publicas u obstaculizar el transito de peatones y vehículos.

  6. Abrir zanjas o efectuar trabajos en la via publica sin la autorización de la Dirección de Policia y Transito. Cuando por circunstancias especiales, la Autoridad antes mencionada otorgue un permiso para depositar materiales, hacer zanjas o realizar trabajos en la via publica, se deberá señalar como sigue:

    DE DIA: Con dos banderolas rojas de cincuenta centímetros como mínimo a cada lado del obstáculo por donde se aproximen peatones, semovientes o vehículos.

    DE NOCHE: Con lámparas de color amar (sic) colocadas de la misma forma que las banderolas. Estos dispositivos deberán estar visibles a una distancia por lo menos de cien metros de donde se efectúen los trabajos y situarse los mismos con intervalos a cada cincuenta metros.

  7. Reparar o dar mantenimiento a vehículos, a menos que se trate de una emergencia.

  8. Efectuar cualquier actividad o maniobra que haga expedir materia que reduzca o dificulte la visibilidad de los usuarios.

  9. Acompañarse de semovientes sueltos.

  10. Instalar objetos que crucen parcial o totalmente el arroyo de circulación a una altura menor de cuatro metros sesenta centímetros (4.60 m.)

  11. Ofrecer vehículos a la venta en las vias publicas, sin el permiso de la Autoridad correspondiente.

  12. Hacer uso de equipo de sonido para anunciar, sin el permiso de la Autoridad competente. En igual forma queda prohibido en los vehículos el uso de aparatos de radio o reproducción de sonido cuyo volumen altere la paz o tranquilidad de las personas.

  13. Abastecer gas butano a vehículo en la via publica.

  14. Hacer uso indebido del claxon.

  15. Jugar en las calles y en las banquetas, así como transitar sobre esta ultimas en bicicletas, patines, triciclos, patinetas o vehículos motorizados.

CAPITULO TERCERO Artículo 8

DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS VEHÍCULOS

ART. 8 Para los efectos del presente Reglamento, se consideran vehículos los siguientes: bicicletas, triciclos, motocicletas, motonetas, automóviles, camionetas, camiones, tractores, remolques, semiremolques y cualquier otro semejante de tracción y propulsión humana, mecánica, eléctrica o animal

Los vehículos se clasifican en:

  1. Por su peso neto:

    A).- LIVIANOS.- Hasta cincuenta kilogramos.

    B).- MEDIANOS.- De cincuenta y uno hasta tres mil quinientos kilogramos.

    C).- PESADOS.- Mas de tres mil quinientos kilogramos.

  2. Por su longitud:

    A).- PEQUEÑOS.- Hasta dos metros con cincuenta centímetros.

    B).- MEDIANOS.- De dos metros cincuenta y un centímetro a cinco metros con cincuenta centimetros.

    C).- GRANDES.- Mas de cinco metros con cincuenta centímetros.

  3. Por el servicio que prestan:

    A).- SERVICIO PARTICULAR.- Los que se encuentran al servicio exclusivo de su propietario.

    B).- SERVICIO PUBLICO LOCAL.- Los que prestan servicio mediante cobro al publico para transportar pasajeros y/o carga con placas expedidas por el Estado para este servicio.

    C).- SERVICIO PUBLICO FEDERAL.- Los que están autorizados por las Autoridades Federales para que mediante cobro, presten servicio de transporte de pasajeros y/o carga.

    D).- VEHÍCULOS DE EMERGENCIA.- Patrullas, ambulancias, vehículos de bomberos y cualquier otro vehículo que haya. Sido autorizado por la Dirección de Policía y Transito para portar y usar sirena y faros de luces rojas o azules.

    E).- VEHÍCULOS ESPECIALES.- Grúas, vehículos de apoyo a corporaciones policíacas y de auxilio y de cualquier otro vehículo autorizado por la Dirección de Policía y Transito para utilizar faros o luces azules y/o amarillas.

    F).- VEHÍCULOS MILITARES.- Los utilizados por la Secretaria de la Defensa Nacional, y en su caso, los de la Secretaria de Marina, para efectos de dar cumplimiento a sus atribuciones.

CAPITULO CUARTO Artículos 9 a 18

DEL REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS

ART. 9 Los vehículos cuyos propietarios residan en este Municipio, deberán ser registrados e (sic) el mismo

Los vehículos cuyos propietarios residan fuera del Municipio deberán estar registrados de acuerdo a las Leyes o Reglamentos de su lugar de residencia. Para que los vehículos circulen dentro del Municipio deberán contar con los (sic) siguiente.

  1. Placa (s) vigente (s).

  2. Tarjeta de circulación vigente original.

  3. Calcomanía de placas y/o refrendo vigente.

IV.-Permiso provisional vigente.

Quedan exentos de esta obligación los vehículos al servicio de las fuerzas armadas del pais, los cuales se identifican mediante los colores oficiales y sus (sic) numero de matricula.

ART. 10 Queda prohibido poner a los vehículos dispositivos u objetos que se asemejen a placas de circulación nacionales o extranjeras.
ART. 11 Las placas deberán conservarse siempre limpias, sin dobleces, alteraciones ni mutilaciones, debiendo colocarse una en la parte posterior del vehículo bajo la lámpara de iluminación de placa y la otra en la parte delantera exterior del vehículo

Ambas lacas (sic) deberán estar siempre visibles para que su lectura sea clara y sin confusión, debiendo estar fijas al vehiculo para evitar su robo o caída. Para los vehículos que utilicen solo una placa, esta deberá colocarse en la parte trasera del vehículo bajo la lámpara iluminadora.

ART. 12 Los vehículos de procedencia extranjera...

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