Reglamento de Transito de Vehiculos en el Estado de Durango

REGLAMENTO DE TRANSITO DE VEHICULOS EN EL ESTADO DE DURANGO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 24 DE JUNIO DE 1951.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 30 de diciembre de 1948.

REGLAMENTO DE TRANSITO DE VEHICULOS EN EL ESTADO DE DURANGO.

ARTICULO 1° De acuerdo con lo establecido por la Ley de la materia, el Departamento Central de Tránsito en el Estado, tendrá su Oficina matriz en la Ciudad de Durango y dependerá directamente del Ejecutivo.
ARTICULO 2º La Sub-Jefatura de Tránsito, tendrá sus Oficinas en la Ciudad de Gómez Palacio y su jurisdicción comprenderá los siguientes Municipios: Gómez Palacio, Tlahualilo y Mapimí.
ARTICULO 3º Las Oficinas de las Delegaciones de Tránsito de las Cabeceras Municipales de Lerdo y Canatlán estarán ubicadas en dichas poblaciones.
ARTICULO 4º Las Agencias de Tránsito estarán en las Cabeceras Municipales y en aquellos lugares del Estado que previamente acuerdo el Ejecutivo.
ARTICULO 5º Tanto la Sub-Jefatura de Gómez Palacio como las Delegaciones y las Agencias, dependerán de la Departamento Central de Tránsito en el Estado.
CAPITULO II (SIC) Artículos 6 a 10

DE LOS VEHICULOS.

ARTICULO 6º

Quedan bajo el control del Departamento Central de Tránsito, el registro, la autorización y la reglamentación de la circulación, dentro de la Entidad, de los siguientes vehículos; automóviles y camiones, motocicletas, bicicletas y demás vehículos de propulsión mecánica, ya sean éstos de pasajeros o de carga, para servicio de particulares o de alquiler, así como los de tracción animal y carros de mano.

ARTICULO 7º Para que los vehículos a que se refiere el Artículo anterior puedan transitar libremente en el Estado será requisito indispensable que los propietarios de los mismos adquieran las respectivas placas de circulación.
ARTICULO 8º Las placas serán válidas hasta el día último del año para el que se adquirieron.
ARTICULO 9º A los propietarios de vehículos que se provean de placas se les autorizarán gratuitamente las tarjetas de circulación correspondientes al año en que se adquieran.
ARTICULO 10 En las Oficinas de Tránsito se llevarán libros de registro de vehículos en los que se anotarán los datos a que se refiere el Artículo 18 en su parte conducente y además de las fechas de alta y baja de cada vehículo.
CAPITULO III Artículos 11 a 19

PERMISOS.

ARTICULO 11 EI Ejecutivo del Estado expedirá los permisos para el establecimiento de líneas, rutas y sitios.
ARTICULO 12 Se entiende por "línea" el conjunto de carros de propulsión mecánica destinados ya sea al servicio de pasajeros o de carga, con horarios e itinerarios previamente determinados.
ARTICULO 13 Las líneas pueden ser urbanas y foráneas.
ARTICULO 14 Las líneas urbanas son las que hacen servicio únicamente dentro de la zona urbana de las poblaciones.
ARTICULO 15 Son líneas foráneas las que saliendo de una de las poblaciones del Estado tocan uno o más poblados dentro de la misma Entidad.
ARTICULO 16 Se llama "sitio" al lugar destinado previamente para que se estacione con carácter permanente un conjunto de vehículos destinados al servicio público ya sea de pasajeros o de carga.
ARTICULO 17 Los permisos para establecimientos de sitios se darán de preferencia a Cooperativas o a Organizaciones Sindicales y en defecto de ellas a particulares

Tratándose de permisos de rutas y líneas, se observará esta misma preferencia.

ARTICULO 18 Para gestionar los permisos de líneas, rutas o sitios, o el registro de los mismos, los interesados deberán hacer solicitud ante el Ejecutivo del Estado, expresando los siguientes datos:

a).- Nombre del propietario.

b).- Comprobación, en su caso, de la personalidad para hacer la gestión.

c).- Número de unidades que se pretende poner en servicio.

d).- Características de los vehículos.

e).- Presentación de la documentación que acredita la propiedad de los mismos.

f).- Lugar de encierro.

g).- Capacidad de cada vehículo.

h).- Itinerarios, horarios y tarifas.

i).- Lugar de estacionamiento o terminal.

j).- Número del teléfono del sitio o terminal.

ARTICULO 19 Un permiso de ruta, sitio o línea se pierde:
  1. Por no llenar los vehículos los requisitos establecidos para dar un buen servicio al público siempre que avisados al respecto los propietarios o los conductores no substituyan sus unidades en un plazo de treinta días contados a partir da la fecha de la notificación oficial.

lI.- Por baja de los vehículos, cuando la soliciten los interesados y no substituyen las unidades en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de baja.

lII.- Por prestar irregularmente el servicio o por abandono de este durante treinta días.

CAPITULO IV Artículos 20 a 25

LICENCIAS.

ARTICULO 20 Toda persona que pretendo manejar cualquiera de los vehículos de propulsión mecánica citados en este Reglamento, deberá proveerse de la licencia respectiva, para lo cual deberá llenar los siguientes requisitos:
  1. Presentar solicitud escrita, por duplicado, ante la Oficina de Tránsito correspondiente, expresando el nombre, edad y demás generales y si la licencia es de chofer o de automovilista.

  2. Presentar cuando menos dos cartas que abonen (sic) su conducta, en los casos en que la solicitud sea de licencia para chofer.

  3. En el mismo caso anterior, presentar certificado de las Autoridades competentes, en el que se haga constar que no hay antecedentes carcelarios por delitos contra la propiedad.

  4. Exhibir certificado médico en que se haga constar que no está incapacitado para manejar vehículos de propulsión mecánica. Respecto a este último requisito las Autoridades de Territorio podrán, en caso de duda, exigir que se examine al solicitante por el médico que las propias Autoridades señalen.

ARTICULO 21 Recibida la solicitud en la Oficina correspondiente, y surtidos los requisitos del Artículo anterior, las Autoridades de Tránsito practicarán un examen al solicitante con el fin de saber si está capacitado para manejar.
ARTICULO 22 Si la solicitud que se presenta es para obtener licencia corno chofer, el examen versará sobre lo siguiente:

Número de palancas (sic) que tiene el carro y su uso, velocidades, función del distribuidor, motivos de falla del motor y sus consecuencias, descomposturas que se pueden reparar momentáneamente y las que impiden el movimiento completo del coche, carburación del motor, función de la gasolina y encendido.

ARTICULO 23 Tratándose de "Automovilista" el examen se concretará al conocimiento de simple manejo de velocidades, del presente Reglamento y de las demás disposiciones de Tránsito.
ARTICULO 24 Si el resultado del examen es favorable al solicitante, una vez cubiertos los impuestos señalados por la Ley, se le expedirá la licencia correspondiente.
ARTICULO 25 La licencia a que se refieren los Artículos anteriores o en su defecto cualquier permiso provisional para manejar, que hubiere sido expedido legalmente, deberá llevarlos consigo el interesado.
CAPITULO V Artículo 26

REQUISITOS Y OBLIGACIONES PARA MANEJAR VEHICULOS DE PROPULSION MECANICA.

ARTICULO 26 Toda persona que desee manejar vehículos de propulsión mecánica deberá:

a).- Tener la licencia correspondiente, legalmente expedida o en su defecto el permiso provisional de la Autoridad de Tránsito competente.

b).- Asistir a todas aquellas revistas que ordenen las Autoridades de Tránsito.

c).- Permitir las inspecciones de los vehículos que efectúen las propias Autoridades.

CAPITULO VI Artículos 27 a 69

NORMAS DE TRANSITO Y CIRCULACION.

ARTICULO 27 Todos los conductores de vehículos a que se refiere este Reglamento, deberán observar las normas de Tránsito y circulación establecidas en este Capítulo, pues de no hacerlo serán sancionados de acuerdo con la Tarifa de Infracciones.
ARTICULO 28 Queda prohibido el abandono de los vehículos en la vía pública.
ARTICULO 29 Ningún vehículo invadirá el acotamiento de los caminos, sin motivo justificado.
ARTICULO 30 Los conductores deberán abstenerse de circular con sus vehículos cuando éstos queman demasiado aceite.
ARTICULO 31 Todo vehículo en marcha, conservará su derecha.
ARTICULO 32 Es obligación tomar la extrema derecha en las curvas de los caminos.
ARTICULO 33 Cuando un conductor trate de adelantar con su vehículo a otro que transite en el mismo sentido, deberá anunciarse debidamente tomando todas las precauciones necesarias para evitar un accidente.
ARTICULO 34 No se podrá adelantar un vehículo a otro, en tangente, curva o pendiente, cuando venga un tercer vehículo en sentido contrario.
ARTICULO 35 Los conductores de vehículos deberán hacer alto en su extrema derecha cuando den vuelta en cruzamiento con otros caminos, para tomar las precauciones del caso.
ARTICULO 36 Tomarán su extrema derecha, los conductores de carros cuando tangan que hacer alto o disminuir la velocidad, extendiendo el brazo previamente fuera del...

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