Reglamento de Transito de la Ciudad de Mexico -- Antes Reglamento de Transito del Distrito Federal --

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 4
CAPÍTULO I Del objeto y conceptos generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

El presente reglamento tiene por objeto regular la circulación de peatones y vehículos en la vía pública y la seguridad vial en la Ciudad de México.

Las disposiciones de este reglamento son aplicables a peatones, ciclistas, conductores, pasajeros y propietarios de cualquier tipo de vehículo matriculado en el país o el extranjero y que circule en el territorio de la Ciudad de México. En el presente ordenamiento se establecen las normas respecto a sus movimientos y estacionamiento, en observancia a lo establecido en las leyes, reglamentos, acuerdos, decretos y normatividad local vigente, así como las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros o de carga y descarga. De igual forma, determina las condiciones legales y de seguridad a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación, y establece los esquemas de sanciones por la comisión de infracciones a los preceptos contenidos en el presente reglamento.

Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones de este Reglamento. Corresponde a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, mediante la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica, supervisar el cumplimiento de los trabajos a favor de la comunidad.

En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicará de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, en la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, Reglamento de la Ley de Cultura Cívica vigente en la Ciudad de México, en los programas ambientales y de seguridad vial.

ARTÍCULO 2

La aplicación de este reglamento estará basada en los siguientes principios rectores:

  1. La circulación en condiciones de seguridad vial es un derecho, por lo que todas las autoridades en el ámbito de su competencia deben adoptar medidas para garantizar la protección de la vida e integridad física de las personas, sobre todo de los usuarios vulnerables de la vía;

  2. La circulación en la vía pública debe efectuarse con cortesía, por lo que los ciudadanos deben observar un trato respetuoso hacia el resto de los usuarios de la vía, así como a los agentes y personal de apoyo vial;

  3. Se evitará la colocación de objetos que representen un obstáculo a la circulación de vehículos y tránsito de peatones;

  4. Se dará prioridad en la utilización del espacio vial de acuerdo a la siguiente jerarquía:

    1. Peatones; en especial personas con discapacidad y movilidad limitada

    2. Ciclistas;

    3. Usuarios del servicio de transporte público de pasajeros;

    4. Prestadores del servicio de transporte público de pasajeros;

    5. Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías; y

    6. Usuarios de transporte particular automotor y motociclistas.

  5. Todos los usuarios de la vía, que son los enlistados en la fracción anterior, y en especial los conductores de todo tipo de vehículos motorizados, deben responsabilizarse del riesgo que implican para los demás usuarios de la vía, por lo que su conducción se realizará de manera precautoria y respetando las disposiciones del presente Reglamento; y

  6. El uso del automóvil particular deberá ser de manera racional, con el objetivo de mejorar las condiciones de salud y protección del ambiente.

    Estos principios deben ser difundidos por autoridades y promotores voluntarios de forma permanente a través de campañas, programas y cursos.

    La Secretaría en coordinación con Seguridad Ciudadana, diseñará y llevará a cabo campañas permanentes de cultura de movilidad y seguridad vial que garanticen la concientización y respeto a la seguridad de todos los usuarios de la vía, del mismo modo, se realizarán acciones para inhibir el consumo de alcohol, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos al conducir.

ARTÍCULO 3

En el ámbito de sus atribuciones, son autoridades competentes para la aplicación del presente reglamento la Secretaría, Seguridad Ciudadana y las personas Titulares de los Juzgados Cívicos.

ARTÍCULO 4

Además de lo que señala la Ley y sus reglamentos, para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

  1. Agente. persona integrante de la Policía de Control de Tránsito;

  2. Bis. Agente autorizado para infraccionar, persona integrante de la Policía de Control de Tránsito, autorizada para expedir y firmar las boletas de sanción, con motivo de infracciones a las disposiciones en materia de tránsito, captadas mediante sistemas tecnológicos y equipos electrónicos portátiles;

  3. Amonestación, acto por el cual el agente advierte a los peatones, conductores y pasajeros de un vehículo sobre el incumplimiento cometido a las disposiciones de este reglamento y tiene como propósito orientarlos a conducirse de conformidad con lo establecido en el mismo y prevenir la realización de otras conductas similares, puede realizarse de manera verbal o por escrito, mismo que será notificado en el domicilio del infractor que se encuentre registrado en los sistemas de la Secretaría;

  4. Área de espera para bicicletas y motocicletas, zona marcada sobre el pavimento en una intersección de vías que tengan semáforos, que permite a los conductores de estos vehículos aguardar la luz verde del semáforo en una posición adelantada, de tal forma que sean visibles a los conductores del resto de los vehículos;

  5. Ayudas técnicas, dispositivos tecnológicos, materiales y/o motorizados que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad.

  6. Bicicleta, Vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales o de pedaleo asistido por motor eléctrico. No incluye a los vehículos que cuentan con un acelerador manual ni aquellas cuyo motor eléctrico continúe la aceleración después de alcanzar los 25 km/hr.

  7. Boleta, documento en donde se hace constar la infracción y la sanción correspondiente;

  8. Bis. Cajón de estacionamiento, espacio destinado y señalado en la vía pública para el estacionamiento temporal de vehículos;

  9. Carril, espacio asignado para la circulación de vehículos, ubicado sobre la superficie de rodadura y delimitado por líneas continuas o discontinuas, el cual debe contar con el ancho suficiente para la circulación de vehículos en una fila;

  10. Carril confinado, superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro para el uso preferente o exclusivo de servicios de transporte, así como de cierto tipo de vehículos;

  11. Ciclista, conductor de un vehículo de tracción humana a través de pedales; se considera también ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora; los menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones;

  12. Bis. Cicloestación, Espacio exclusivo de estacionamiento para la prestación del servicio de un sistema de transporte individual en bicicleta pública con anclaje, que cuentan con dispositivos o infraestructura necesaria para...

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