Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos

Este documento está disponible con registro gratuito

REGÍSTRATE GRATIS
Publicado enDOF

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 a 5, 7, 8, 11, 13, 18, 26, 28 a 31, 34, 35, 37, 38, 40 a 44, 48 a 52, 54, 55, 58 a 61 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y 5o., 6o., 10, 58, 59-Bis, 60 a 64, 66 a 74, 77, 78, 80, 84, 85, 95 a 99, 101, 103, 104, 105 y 106 de la Ley Federal de Radio y Televisión, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN Y AUDIO RESTRINGIDOS

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Las disposiciones del presente ordenamiento son de interés público y tienen por objeto regular el servicio de televisión y audio restringidos.
ARTÍCULO 2 Para efectos del presente Reglamento, se entiende por:
  1. Canal: el medio o espacio por el que se transmite una sola señal;

  2. Canal adicional: el canal opcional que el concesionario o permisionario ofrece en adición a los canales básicos, por una contraprestación adicional;

  3. Canales básicos: el conjunto de canales que un concesionario o permisionario determina como mínimo para la contratación del servicio de televisión o audio restringido;

  4. Centro de transmisión y control: el lugar donde se realizan las funciones de transmisión y control del servicio y, en su caso, de recepción de señales para el mismo;

  5. Concesionario: la persona que cuente con concesión de las previstas por las fracciones II o IV del artículo 11 de la Ley, y que comprenda la prestación de servicios de televisión o audio restringidos, o bien, la persona que cuente con concesión para prestar un servicio de televisión o audio restringidos otorgada al amparo de la Ley de Vías Generales de Comunicación;

  6. Ley: la Ley Federal de Telecomunicaciones;

  7. Permisionario: la persona que, conforme al artículo 31, fracción I, de la Ley y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo 54 del mismo ordenamiento, cuente con permiso para establecer, operar y explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, que comprenda la prestación de servicios de televisión o audio restringidos;

  8. Programación: el material de televisión o audio susceptible de ser transmitido a través de un canal, que tiene propósitos de entretenimiento, informativos, educativos, cívicos, de fomento, culturales u otros;

  9. Programación de pago específico: la que el concesionario o el permisionario ofrece en forma adicional e independiente a la programación de los canales básicos y adicionales, para ser recibida en forma ocasional durante un tiempo determinado, mediante el pago de una cantidad preestablecida;

  10. Programación de oferta de productos: la que tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios y cuya duración es superior a cinco minutos continuos;

  11. Programación extranjera: aquélla cuyos derechos de propiedad intelectual pertenecen mayoritariamente a una persona física o moral extranjera;

  12. Programación local: aquélla que trata temas relacionados con cualquier asunto propio de una entidad federativa, municipio o áreas circunvecinas en que presta sus servicios el concesionario o permisionario;

  13. Programación nacional: aquélla cuyos derechos de propiedad intelectual originalmente pertenecieron o siguen perteneciendo, en forma mayoritaria, a una persona física o moral mexicana;

  14. Radiodifusión: la actividad de radio o televisión que se realiza a través de concesiones y permisos sujetos a la Ley Federal de Radio y Televisión;

  15. Red: la red pública de telecomunicaciones, de radiocomunicación fija, o el sistema de televisión por cable, concesionados por la Secretaría, al amparo de la cual se prestan servicios de televisión o audio restringidos, sin perjuicio de que, a través de la misma red, se presten otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

  16. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

  17. Señal: la señal de televisión o de audio restringidos;

  18. Servicio de audio restringido: aquél por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio;

  19. Servicio de televisión restringida: aquél por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio y video asociado;

  20. Servicio de televisión o audio restringido terrenal: el servicio de televisión o audio restringidos en el que la transmisión de las señales y su recepción por parte de los suscriptores, se realiza a través de redes cableadas o de antenas transmisoras terrenas;

  21. Servicio de televisión o audio restringido vía satélite: el servicio de televisión o audio restringidos en el que la transmisión de las señales y su recepción directa por parte de los suscriptores, se realiza utilizando uno o más satélites, y

  22. Suscriptor: la persona que celebra un contrato con el concesionario o permisionario, por virtud del cual le son prestados servicios de televisión o audio restringidos.

La aplicación del presente Reglamento será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

ARTÍCULO 3 Los servicios de televisión o audio restringidos sólo podrán ser prestados por concesionarios o permisionarios.

Para efectos del artículo 3, fracción IX, de la Ley, la transmisión de video y audio asociado o de audio a través de la red se entenderá como servicio privado cuando tenga exclusivamente fines de comunicación interna y no sean objeto de comercialización directa o indirecta.

CAPÍTULO SEGUNDO De la instalación de la red Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4 Las disposiciones de este capítulo son aplicables a la instalación de la red destinada a prestar servicios de televisión o audio restringidos, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan al concesionario, de conformidad con las disposiciones aplicables, por la prestación de otros servicios de telecomunicaciones que se proporcionen a través de la misma red.

Las concesiones que otorgue la Secretaría, en ningún caso otorgarán derechos de exclusividad a los concesionarios, por lo que, en la misma área geográfica, la Secretaría podrá otorgar otras concesiones a terceras personas, para que se presten servicios idénticos o similares.

ARTÍCULO 5 El concesionario, al llevar a cabo la instalación de la red, deberá observar el calendario previsto en el programa de cobertura del título de concesión.

En casos debidamente justificados, el concesionario podrá solicitar autorización a la Secretaría para modificar dicho calendario, para lo cual deberá presentar:

  1. El nuevo calendario propuesto, y

  2. La justificación de la modificación, acompañando la documentación que el concesionario considere pertinente.

Si en un plazo de 40 días naturales la Secretaría no resuelve la petición del concesionario, se entenderá que la autorización ha sido otorgada.

ARTÍCULO 6 El concesionario, al concluir la instalación de la red para prestar el servicio de televisión o audio restringidos, y antes de iniciar operaciones, deberá informar de ello a la Secretaría

Al efecto, deberá acompañar los planos de la red, las especificaciones de los equipos que la integran y la información sobre las características de operación. La documentación se presentará suscrita por una unidad de verificación en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y, a falta de ésta, por un perito en telecomunicaciones.

Los concesionarios que utilicen el espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión o audio restringidos, sólo podrán cambiar la ubicación del centro de transmisión y control con la autorización previa de la Secretaría. Tales solicitudes serán resueltas en un plazo no mayor de 60 días naturales.

Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringidos terrenales por cable, únicamente deberán informar por escrito a la Secretaría sobre este hecho con, al menos, treinta días naturales de anticipación, en el entendido de que el cambio sólo podrá llevarse a cabo dentro del área de cobertura autorizada.

La Secretaría podrá ordenar el cambio de ubicación del centro de transmisión y control, o modificaciones a su instalación, si se observan interferencias a servicios de telecomunicaciones establecidos con anterioridad.

Igualmente, los concesionarios y permisionarios oportunamente deberán hacer del conocimiento de la Secretaría de Gobernación el contenido de su programación, lo que se hará con anterioridad al inicio de sus transmisiones.

ARTÍCULO 7 Los proyectos de ubicación y altura de la estructura que constituya o soporte al sistema de transmisión o recepción, observarán lo previsto en los reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la protección de la navegación aérea y demás disposiciones aplicables y, de ser necesario, deberán obtener las autorizaciones de...

Para continuar leyendo

REGÍSTRATE GRATIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR