Reglamento de los Servicios de Seguridad Privada para el Estado de Colima

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE COLIMA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 11 de septiembre del 2010.

MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio a la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le confiere el artículo 58, fracción III de la Constitución Política del Estado y, con fundamento en lo previsto por los artículos 2, 3, 4, 5, 9, 12, 13 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; y, 1°, fracciones IV y V, 7, 187,188, 189, 190, 191, 192, y demás de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Colima; y

C O N S I D E R A N D O S.

Por lo expuesto, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 81
Artículo 1

El presente Reglamento es de orden público e interés social, de cumplimiento obligatorio para los prestadores de servicios de seguridad privada, y tiene por objeto regular la prestación de los servicios de seguridad privada en la Entidad, por parte de personas físicas o morales, de acuerdo con lo que señalan los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los que integran el libro tercero de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Colima.

Artículo 2 Los servicios de seguridad privada son aquellos que se prestan por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, legalmente constituidas, en pleno ejercicio de sus derechos y que hayan obtenido la autorización y el registro correspondiente ante la Secretaría General de Gobierno, con la finalidad de proteger particularmente la integridad física y los bienes de quienes les contraten.
Artículo 3 Los servicios de seguridad privada se prestarán exclusivamente en las siguientes modalidades:
  1. Vigilancia en inmuebles;

  2. Traslado y custodia de bienes o valores;

  3. Traslado y protección de personas;

  4. Localización e información sobre personas físicas o morales y bienes;

  5. Establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad; y

  6. Actividad distinta a las anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de seguridad privada.

Artículo 4 Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
  1. Gobernador: Al Gobernador del Estado;

  2. Secretaría: A la Secretaría General de Gobierno del Estado;

  3. Secretario: Al Secretario General de Gobierno;

  4. Ley: Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Colima;

  5. Dirección: A la de Seguridad Privada;

  6. Instituto: Al Instituto de Formación Académica;

  7. Prestadores: A las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada, debidamente autorizados; y

  8. Centro: Al Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza.

Artículo 5 Los Prestadores deberán liquidar ante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, los derechos que la Ley de Hacienda establezca para cada una de las modalidades a que se refiere el artículo 3° de este Reglamento

El pago se realizará con la orden que para el efecto expida dicha Secretaría, una vez que haya resuelto lo conducente con relación a la solicitud de autorización y registro de los prestadores. El pago de los derechos sin la respectiva orden de la Secretaría no crea ningún derecho en favor de los prestadores.

Artículo 6 Los prestadores no podrán inmiscuirse, en forma alguna, en funciones o actividades ministeriales y estarán obligados a informar inmediatamente a la autoridad competente de los ilícitos de los que tenga conocimiento durante su desempeño.
Artículo 7 Compete a la Secretaría, aplicar las disposiciones del presente Reglamento a través de la Dirección de Seguridad Privada.

Todos los trámites, notificaciones o comunicaciones ante la Secretaría a que se refiere este Reglamento, deberán realizarse a través de dicha Dirección.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 11

DE LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 8 Para el cumplimiento de las funciones de dirección, operación, control, supervisión, planeación, evaluación y todas las demás inherentes a los servicios de seguridad privada que corresponden al Ejecutivo del Estado, se crea la Dirección de Seguridad Privada dependiente orgánicamente de la Secretaría General de Gobierno.
Artículo 9 La Dirección contará con una consultoría jurídica y dos coordinaciones: una administrativa y otra operativa

La primera tendrá a su cargo la recepción, análisis y registro documentario y la segunda la supervisión y el enlace con los prestadores, sus clientes y con todas las instituciones y personas que se relacionen con esta actividad. Podrá contar también con todos los demás apoyos que requiera para su óptimo funcionamiento y que se le autoricen en el presupuesto que le sea asignado.

Artículo 10 El personal operativo de la Dirección usará obligatoriamente el uniforme oficial que se le asigne en forma gratuita, el que llevará inscrito la leyenda "Dirección de Seguridad Privada" y portará la credencial de identificación personal que se le expida, la cual deberá mostrar a toda persona que se lo solicite.
Artículo 11 Corresponde al Director de Seguridad Privada:
  1. Planear, programar, evaluar, organizar, supervisar, controlar y dirigir el desempeño de las funciones correspondientes a la Dirección a su cargo;

  2. Presentar en tiempo y forma al Gobernador, por conducto del Secretario, para su análisis y aprobación, los proyectos de políticas, programas y acciones a ejecutar en materia de seguridad privada;

  3. Cumplir las órdenes que reciba del Gobernador y del Secretario y rendirles los informes que le soliciten;

  4. Representar a la dependencia a su cargo en todos los asuntos en que ésta deba tomar parte;

  5. Proponer al Secretario las resoluciones, dictámenes y opiniones de su dependencia y proporcionar la información suficiente sobre la misma;

  6. Acordar con el Secretario los asuntos que requieran su atención;

  7. Prestar el auxilio que le sea solicitado por otras dependencias;

  8. Solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de las corporaciones policíacas existentes en el Estado y fuera de él, dando aviso inmediato al Secretario;

  9. Formular el programa operativo anual y el anteproyecto de presupuesto de su dependencia y presentarlos al Secretario;

  10. Someter a la consideración del Gobernador, por conducto del Secretario, las modificaciones que considere pertinentes en cada uno de los aspectos de la dependencia a su cargo;

  11. Vigilar la operación y funcionamiento de las empresas de seguridad privada y del personal de la Dirección, para que se ajusten a las disposiciones legales vigentes;

  12. Suscribir convenios o acuerdos con los cuerpos de policías preventivas de la Entidad, cuya finalidad sea la de mejorar la vigilancia, supervisión y evaluación de los cuerpos de seguridad privada, así como para el control del personal de los prestadores, previa autorización del Secretario; y

  13. Las demás que le confieran este Reglamento y otros ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO III Artículos 12 a 22

DE LA AUTORIZACIÓN, REGISTRO Y REVALIDACIÓN

Artículo 12 Para obtener la autorización y registro, los prestadores deberán solicitarlo a la Secretaría y cumplir con los siguientes requisitos:
  1. Ser persona física o moral de nacionalidad mexicana;

  2. Presentar solicitud por escrito en papel membretado dirigida al Secretario, acompañada de la siguiente documentación:

  1. Carta de no antecedentes penales, en el caso de personas físicas;

  2. Acta de nacimiento, si es persona física o copia certificada de la escritura constitutiva y sus reformas, si es persona moral;

  3. Original y copia de la cédula de Registro Federal de Contribuyentes o, en su caso, solicitud de dicha cédula;

  4. Original y copia de la licencia y del registro de las armas de fuego y cartuchos que en su caso haya autorizado la Secretaría de la Defensa Nacional a los prestadores cuya actividad sea exclusivamente el traslado y custodia de valores;

  5. Original y copia del permiso para la instalación de equipo de radiocomunicación y del uso de la frecuencia respectiva, expedido, en su caso, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

  6. Original y copia de la documentación tramitada o aprobada por las autoridades del trabajo, en lo relativo a los programas de capacitación, actualización y adiestramiento los cuales deberán estar vigentes;

  7. Modelo de contrato de prestación de servicios tramitado o aprobado por la Procuraduría Federal del Consumidor;

  8. Original y copia de la documentación que acredite el domicilio principal y el de las oficinas auxiliares o sucursales, en caso de tenerlas;

  9. Original y copia del ejemplar del reglamento interno, manuales o bases de operación;

  10. Relación del personal directivo y operativo que contenga: fotografía de frente tamaño credencial, tomada recientemente; nombre completo, edad, escolaridad, clave única de registro de la población (CURP), Registro Federal de Contribuyentes y domicilio de los mismos;

  11. Inventario detallado de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluyendo armas a que se refiere el inciso d) de este artículo; equipo de radio comunicación y vehículos, señalando de éstos: marca, submarca, modelo, tipo, número de serie, número de carrocería y placas de circulación;

  12. Fotografía a colores de los vehículos debidamente rotulados con el nombre de la empresa, número económico de la unidad, logotipo, leyenda de "servicios de seguridad privada" y aditamentos que usarán; así como del uniforme que se utilice en el servicio, con los accesorios, todos ellos en vistas frontal, lateral y posterior;

  13. Original y copia de la documentación que acredite el...

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