Reglamento para el Servicio Publico de Gruas de Arrastre y Deposito de Vehiculos

REGLAMENTO PARA EL SERVICIO PUBLICO DE GRUAS DE ARRASTRE Y DEPOSITO DE VEHICULOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el martes 17 de marzo de 1998.

CESAR CAMACHO QUIROZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 77 FRACCION IV DE LA CONSTITUCION POLITICIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULO 1, 2 Y 7 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE MEXICO; 1, 3, 4, 5 FRACCIONES II, X, XIII Y XIV, 6 FRACCION II INCISO A), 16, 18, 19, 20 Y 23 DE LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE MEXICO; Y

C O N S I D E R A N D O.

Que en mérito de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO PARA EL SERVICIO PUBLICO DE GRUAS DE ARRASTRE Y DEPOSITO DE VEHICULOS

TITULO PRIMERO

DEL SERVICIO PUBLICO DE GRUA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 70
Artículo 1 El servicio público de traslado de vehículos, mediante grúas de arrastre, constituye una modalidad del servicio de transporte especializado de carga, que se encuentra regulado por la Ley de Tránsito y Trasporte del Estado de México y el presente Reglamento.
Artículo 2 El presente Reglamento es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el servicio público prestado por gruas de arrastre y el funcionamiento de los establecimientos de depósito, guarda y custodia de vehículos detenidos o accidentados envías de jurisdicción estatal.
Artículo 3 Para los efectos del presente ordenamiento se entiende por:
  1. Ley: a la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de México;

  2. Reglamento: al presente ordenamiento;

  3. Dirección de Tránsito: a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito;

  4. Dirección de Transporte: a la Dirección General de Transporte Terrestre;

  5. Servicio público de grúa: al salvamento y/o traslado de vehículos mediante gruas de arrastre, realizado por las personas que cuenten con la concesión otorgada por el Ejecutivo del Estado;

  6. Salvamento: a las operaciones necesarias para poner a salvo personas, animales, vehículos u objetos, que estén en peligro o atenten contra la seguridad de personas y de sus bienes en la vía pública;

  7. Traslado: al conjunto de operaciones necesarias para llevar de un lugar a otro un vehículo, que está impedido física, mecánica o administrativamente para su autodesplazamiento, utilizando para ello una grúa de arrastre;

  8. Grúa: a la unidad de tracción de dos o tres ejes utilizada para el rescate o traslado de vehículos, que cumple con las características técnicas establecidas por el presente ordenamiento y demás disposiciones legales para la prestación del servicio;

  9. Remisión: a la orden de la autoridad competente para el traslado, custodia, deposito o puesta a disposición de un vehículo impedido para su autodesplazamiento o que afecta la seguridad, el orden público o el libre tránsito en la vía pública;

  10. Deposito: al acto por el que se confía un vehículo para su resguardo y custodia, para que éste quede en garantía o a disposición de la autoridad competente;

  11. Inventario: al documento en el que se hacen constar las condiciones físicas del vehículo que ingresa al depósito, elaborado por el prestador del servicio y avalado por la autoridad que lleve a cabo la entrega del vehículo;

  12. Guarda y custodia: al conjunto de operaciones necesarias para el resguardo de vehículos y objetos a fin de garantizar que durante el tiempo que permanezcan aislados, conservarán las mismas condiciones que presentaron al momento de iniciar el traslado y, en su caso, durante su permanencia en el corralón en el que fueron depositados;

  13. Liberación de vehículo: a la ejecución de la orden emitida por la autoridad competente, por la que el propietario recupera su vehículo;

  14. Usuario: a la persona física o moral a cuyo cargo se contrata, por si mismo o por la autoridad competente, el rescate, traslado y/o depósito de un vehículo;

  15. Prestador del servicio: a la persona física o moral que proporciona legalmente la prestación del rescate, traslado o depósito de un vehículo; y

  16. Tarifa: a la tabla de precios establecidos por la autoridad competente aplicable a los servicios públicos de grúa y depósito, guarda y custodia de vehículos.

Artículo 4 Es atribución del Ejecutivo del Estado, otorgar concesiones para la prestación del servicio público de grúa y establecer las bases para la expedición de permisos para el espacio y operación de depósito, guarda y custodia de vehículos y fijar las tarifas para el cobro de éstos.
Artículo 5 La aplicación del presente Reglamento corresponde, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, a la Secretaría General de Gobierno, por medio de la Dirección de Tránsito y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección de Transporte.
CAPITULO II Artículos 6 y 7

DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 6 Son atribuciones de la Secretaría General de Gobierno:
  1. Vigilar la aplicación y observancia del presente Reglamento, en el ámbito de su competencia;

  2. Ordenar y ejecutar la remisión, deposito y liberación de los vehículos conforme a lo dispuesto por la Ley, el Reglamento de Tránsito del Estado de México y este Reglamento;

  3. Ordenar, ejecutar y coordinar las acciones de salvamento;

  4. Solicitar la prestación del servicio público de grúa y las operaciones de depósito, guarda y custodia de vehículos;

  5. Proponer a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, espacios o corralones para el depósito, guarda y custodia de vehículos;

  6. Informar a la Secretaría de Comunicaciones y Transporte de las irregularidades que se detecten en el desempeño de sus funciones; y

  7. Las demás que determinen otras disposiciones legales.

Artículo 7 Son atribuciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
  1. Otorgar, prorrogar, modificar, revocar o cancelar, según corresponda, las concesiones para el servicio público de grúa y expedir permisos para espacios y operaciones de depósito, guarda y custodia de vehículos detenidos o accidentados en vías de jurisdicción estatal;

  2. Realizar estudios técnicos para determinar la necesidad del servicio público de grúa y de espacios para el depósito, guarda y custodia de vehículos;

  3. Establecer las características técnicas de los vehículos y equipos con que se preste el servicio público de grúa y de las operaciones de depósito, guarda y custodia de vehículos;

  4. Determinar las modalidades del servicio público de grúa;

  5. Autorizar, y en su caso, modificar previo estudio técnico la cromática e identificación de los vehículos con los que se preste el servicio público de grúa;

  6. Fijar y actualizar previos estudios técnicos y socioeconómicos, las tarifas del servicio público de grúa, así como las operaciones de depósito, guarda y custodia de vehículos y ordenar su publicación en la "Gaceta de Gobierno";

  7. Registrar, controlar y supervisar los servicios públicos de grúa y de depósito, así como los espacios de guarda y custodia de vehículos;

  8. Vigilar la aplicación de las normas para los servicios de grúa y las operaciones de depósito, guarda y custodia de vehículos;

  9. Elaborar inventarios de vehículos depositados en los espacios o corralones autorizados;

  10. Supervisar la prestación del servicio público de grúa, equipos e instalaciones y de los espacios o corralones para el depósito, guarda y custodia de vehículos;

  11. Revisar las concesiones del servicio público de grúa y los permisos de corralones;

  12. Atender y resolver las quejas del público, presentadas con motivo de actos relativos al salvamento, remisión, traslado o daños de vehículos, y en general sobre el incumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de los servicios de grúa y permisionarios de corralones;

  13. Aplicar a los permisionarios de las operaciones de depósito, guarda y custodia de vehículos las sanciones correspondientes por infracciones a la Ley y al presente Reglamento;

  14. Imponer las sanciones a que se hagan acreedores los prestadores del servicio público de grúa y del servicio de depósito, guarda y custodia de vehículos por incumplimiento a las obligaciones contenidas en los títulos de concesión o autorizaciones respectivas; y

  15. Las demás que señalen otros ordenamientos legales.

CAPITULO III Artículos 8 a 31

MODALIDADES DEL SERVICIO PUBLICO DE GRUA

Artículo 8 El servicio público de grúa podrá ser:
  1. De traslado; y

  2. De salvamento.

Es de traslado el utilizado para llevar de un lugar a otro un vehículo impedido para su autodesplazamiento.

Es de salvamento el utilizado en operaciones de rescate de personas, animales u objetos que estén en peligro o atenten contra la seguridad de personas y sus bienes.

SECCION PRIMERA Artículos 9 a 11

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE GRUA

Artículo 9 Para la prestación del servicio público de grúa, se requiere tener concesión otorgada por el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 10 El otorgamiento de la concesión estará sujeta a la declaratoria de existencia de necesidad pública que haga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 11 La declaratoria de existencia de necesidad pública contendrá lo siguiente:
  1. Relación suscinta (sic) de los antecedentes;

  2. Las consideraciones técnicas o legales que fueron tomadas en cuenta para la referida declaratoria;

  3. Delimitación del área territorial en que se requiere el servicio;

  4. Tipo de servicio para satisfacer la necesidad pública;

  5. Número de concesiones a otorgar...

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