REGLAMENTO DE SALUD DE ROSAMORADA, NAYARIT

REGLAMENTO DE SALUD PARA EL MUNICIPIO DE ROSAMORADA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 6 a 144

ARTICULO 1.- El presente Reglamento es do orden publico e interés social y tiene por objeto establecer y desarrollar las normas, medidas, disposiciones y atribuciones del

Ayuntamiento en materia de salubridad general y local, así como las medidas y disposiciones sanitarias a que deberán sujetarse los establecimientos y servicios a que se refiere la Ley de Salud para el Estado de Nayarit y este ordenamiento.

ARTÍCULO 2.- La aplicación de este reglamento, le corresponde a las siguientes dependencias y autoridades municipales.

  1. Al Presidente Municipal De Rosamorada.

  2. Al Secretario General del Ayuntamiento de Rosamorada

  3. Al Sindico del Ayuntamiento de Rosamorada

  4. A la Dirección de Salud del Ayuntamiento de Rosamorada

  5. A la Dirección Administrativa Municipal del Ayuntamiento de Rosamorada.

  6. A los demás servidores públicos en los que las autoridades municipales referidas en las fracciones anteriores deleguen sus facultades, para el eficaz cumplimiento de los objetivos del presente reglamento.

ARTICULO 3.- El Ayuntamiento por conducto de la Dirección de Salud Municipal y sus organismos auxiliares, vigilará que se cumpla dentro del ámbito de su competencia con todas las disposiciones de la Ley de Salud para el Estado y el presente ordenamiento, además de colaborar con todos los medios que tenga a su alcance, para mejorar la salud pública en el Municipio.

ARTÍCULO 4.- Para cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, el

Ayuntamiento, contara con un cuerpo de promotoras de la municipal, y proporcionara servicios asistenciales a la población que no corresponda ser atendida por las autoridades de la salud federales y estatales.

ARTICULO 5.- El Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal, promoverá la celebración de convenios de colaboración o coordinación que procedan y se hagan necesarios, a efecto de establecer y administra en las colonias y poblaciones con mayor atraso social y económico del Municipio, dispensarios médicos a bajo costo, en apoyo de la población marginada.

ARTICULO 6 En función de los convenios de concertación que, con base en la legislación de la materia se pueden celebrar entre los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal y con el fin de coadyuvar en el mejoramiento de los niveles de bienestar social de los habitantes del

Municipio, el Ayuntamiento promoverá la creación de instituciones y establecimientos de protección a menores, así como de centros en que se de atención a personas con padecimientos mentales y ancianos en estado de abandono.

Miércoles 26 de Junio de 2013 Periódico Oficial 3

ARTICULO 7.- El Ayuntamiento contará con un organismo que se denominara Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Rosamorada, que tendrá entre sus objetivos la promoción de la asistencia social municipal en coordinación con el organismo estatal, la prestación de servicios en ese campo y la realización de las acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas del municipio.

ARTÍCULO 8 El Ayuntamiento promoverá la participación de los prestadores de servicios de salud públicos, social y privados y de las instituciones de estudios superiores, a fin proporcionar atención médica gratuita a la población no amparada y de los proveedores procurar la disponibilidad de medicamentos a bajos precios.

ARTICULO 9.- Es obligación de las autoridades municipales, notificar de inmediato a la autoridad sanitaria estatal la presencia de enfermedades infecto-contagiosas que representen un riesgo para la salud general. Como son sida, peste, cólera, paludismo, rabia, epidemias y demás previstas en la Ley de Salud para el Estado.

ARTÍCULO 10.- La autoridad sanitaria municipal, dentro de área de su competencia, determinara los casos en que deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinfectación, fumigación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos, servicios y establecimientos a que se refiere el presente ordenamiento.

CAPITULO II

DE LA INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO EN MATERIA

DE SALUBRIDAD GENERAL

ARTÍCULO 11.- corresponde al municipio en materia de salubridad general participar, ya sea por si o en coordinación con las autoridades federales y estatales, en la realización de campañas municipales orientadas a prevenir y disminuir al alcoholismo, el tabaquismo y la drogadicción, a efecto de contrarrestar enfermedades y accidentes.

ARTICULO 12.- es atentatorio contra la salud y será sancionad por el ayuntamiento con todo rigor, en los términos que previene la Ley de Salud para el Estado, el presente ordenamiento y otras disposiciones reglamentarias y legales, expender, suministrar o vender al público, alimentos y bebidas alcohólicas o no alcohólicas, que se encuentren en estado de descomposición o adulterados, ya sea en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, parea su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento.

La autoridad municipal por conducto de la Dirección de Salud, practicara las visitas de inspección y revisión necesarias para garantizar el cumplimiento de este dispositivo.

ARTICULO 13.- las personas encargadas del despacho y manejo de alimentos en restaurantes, fondas, cafés, bares, cantinas, pastelerías, taquerías, torterias, fuentes de soda, neverías, cremerías, expendios de pan, molinos de nixtamal, tortillerías y otros giros similares, deberán usar delantal blanco, desde la altura del pecho, gorra y cachucha del mismo color, cuidar de su aseo personal y contar con su respectiva tarjeta de salud vigente, expedida por olas autoridades sanitarias.

CAPITULO III Artículo 16

DE LA SALUBRIDAD LOCAL

ARTÍCULO 14.- de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Salud para el Estado, es competencia del Ayuntamiento ejercer, por conducto de la Dirección de Salud municipal, la verificación y el control sanitario de los establecimientos y servicios siguientes:

  1. mercados, tianguis y centros de abasto;

  2. construcciones excepto de los establecimientos de salud;

  3. cementerios, crematorios y funerarios;

  4. limpieza pública;

  5. rastros;

  6. agua potable y alcantarillado;

  7. establos, granjas avícola, porcinas, apiarios y establecimientos similares;

  8. prostitución;

  9. reclusorios o centros de readaptación social;

  10. albercas y sanitarios públicos;

  11. centros de reunión y espectáculos;

  12. establecimientos dedicados;

  13. tintorerías, lavanderías, planchadurias y similares;

  14. establecimiento para el hospedaje;

  15. transporte municipal

  16. gasolineras;

  17. prevención y control de la rabia en animales y seres humanos; y

  18. las demás materias que determinan la Ley de Salud, el presente reglamento y otras disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 15.- para los efectos del presente ordenamiento, por control sanitario se entiende el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la autoridad sanitaria municipal, en base a las normas científicas o tecnológicas emitidas o que se emiten por la autoridad sanitaria estatal, las contenidas en la Ley de Salud, el presente ordenamiento y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 16 Los establecimientos y servicios señalados en el artículo 13 del presente reglamento, requieren para su funcionamiento de autorización previa del Ayuntamiento y deberán dar aviso por escrito a los Servicios de Salud en Nayarit 30 días antes del inicio de operaciones, en términos que dispone la Ley de Salud para el Estado.
CAPITULO IV Artículos 18 a 107

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ESTABLECIMIENTOS

SERVICIOS Y GIROS.

A/ MERCADOS, TIANGUIS Y CENTROS DE ABASTO.

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ARTICULO 17.- Los comerciantes de los mercados, tianguis y centros de abasto, sean provisionales o permanentes, tienen la obligación de conservar limpio e higiénico el lugar y los lugares adyacentes donde realicen sus actividades, observar limpieza en su persona y ropa, colocar en recipientes o estructuras adecuadas las mercancías que expendan, contar con depósitos para la recolección de basura, sujetarse a las disposiciones que en materia de salud se encuentren vigente.

ARTÍCULO 18 Queda estrictamente prohibido a los comerciantes de los mercados, tianguis y centros de abasto:

I.

Tener en sus locales mercancías en estado de descomposición.

II.

Vender y consumir alcohol y toda clase de bebidas embriagante dentro de su

Establecimiento.

III.

La venta de materiales inflamables y explosivos.

IV.

El uso y empleo de veladoras, velas, petróleo y otros materiales similares que puedan constituir peligro para la seguridad del mercado, locales o establecimientos; y

V.

Ejercer de manera personal y directa el comercio de mercancías cuando padezcan enfermedades transmisibles o contagiosas.

B/ DE LAS CONSTRUCCIONES.

ARTICULO 19

Las construcciones que se realicen dentro del Municipio de Rosamorada destinadas a la habitación, enseñanza, recreatividad, trabajo o cualquier otro uso deberán satisfacer, además de las especificaciones técnicas establecidas por la reglamentación correspondiente, los aspectos sanitarios necesarios de iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y contra accidentes, conforme lo dispone la Ley de Salud y demás normas y disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 20

Cuando una construcción o edificación sea destinada a un servicio público o al público, además de cumplir con los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables y los necesarios de iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y contra accidentes, deberá contar servicio de agua corriente y retretes públicos, los que deberán reunir las...

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