Reglamento para la Regulacion y Fomento del Sistema de Tiempo Compartido del Estado de Guerrero

REGLAMENTO PARA LA REGULACION Y FOMENTO DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO DEL ESTADO DE GUERRERO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 3 DE ABRIL DE 2009.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el viernes 17 de junio de 1994.

RUBEN FIGUEROA ALCOCER, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE AL EJECUTIVO ESTATAL CONFIERE LA FRACCION IV, DEL ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE REGULACION Y FOMENTO DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO DEL ESTADO, HE TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO PARA LA REGULACION Y FOMENTO DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO DEL ESTADO DE GUERRERO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

DISPOSICION 1.- Este Reglamento es aplicable en todo el territorio del Estado, de observancia general y obligatorio (sic). La Comisión Técnica de Vigilancia de Tiempo Compartido a quien en lo sucesivo se le denominará "La Comisión", será la autoridad inmediata encargada de vigilar su estricto cumplimiento.

DISPOSICION 2.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos de las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación y Fomento del Sistema de Tiempo Compartido en el Estado, a las que deberán sujetarse las personas físicas o morales que intervienen en el consumo, comercialización, operación y prestación del Sistema de Tiempo Compartido en todas sus modalidades y durante la vigencia de la afectación de su desarrollo.

DISPOSICION 3.- Para efectos de este Reglamento se entiende por,

  1. LEY: La Ley de Regulación y Fomento del Sistema de Tiempo Compartido del Estado de Guerrero, en vigor;

  2. COMISION: La Comisión Intersecretarial denominada Comisión Técnica de Vigilancia del Sistema de Tiempo Compartido del Estado de Guerrero;

  3. COMISIONADO: El Secretario Técnico de la Comisión que tendrá a su cargo la representación de la Comisión Técnica de Vigilancia del Sistema de Tiempo Compartido;

  4. LEY PROFECO: La Ley Federal de Protección al Consumidor;

  5. PROCURADURIA: Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO);

  6. NOM: Norma Oficial Mexicana No. 029-SCFI-1993, expedida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en materia de Tiempo Compartido;

  7. SECRETARIA: La Secretaría de Fomento Turístico del Estado.

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCION DE TIEMPO COMPARTIDO

DISPOSICION 4.- Se considera como lícito todo desarrollo o proyecto inmobiliario destinado para fines turísticos en la modalidad de Tiempo Compartido que haya cumplido con la constitución legal que establece el Capítulo Segundo de la Ley, así como las disposiciones para comercialización y operación a que se refiere este Reglamento. La Comisión sancionará a todos aquellos desarrollos que no sean lícitos y que no se ajusten a lo exigido por la Ley y el Reglamento, con una multa hasta de 500 salarios mínimos, debiendo cumplir el desarrollador con los requisitos exigidos dentro de un término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación; de no regularizarse en el término señalado se hará acreedor a cualquiera de las medidas de apremio contempladas en este Reglamento.

DISPOSICION 5.- La opinión a cargo de la Secretaría a la que se refiere la fracción IV del Artículo 14 de la Ley, se solicitará mediante escrito por triplicado, ante la Comisión, a través de la persona física o moral que acredite tener representación legal e interés jurídico debiendo acompañar los documentos autorizados a que se refieren las fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 14 de la Ley, así como proporcionar un estudio del monto de la inversión, creación de empleos y cuantificación de la oferta turística por generar.

Cumplido lo anterior, la Secretaría dictaminará la procedencia de la autorización y de ser aprobada, se remitirá a la Comisión quien a su vez enviará a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado duplicado de la solicitud y sus anexos, para los efectos de la calificación y cobro de los derechos correspondientes; en caso de improcedencia se hará saber al solicitante las causas de ello mediante resolución fundada y motivada, no siendo esto impedimento para que una vez subsanadas las causas de improcedencia, se presente la solicitud nuevamente.

DISPOSICION 6.- El Notario Público no podrá proceder a la formalización del acta constitutiva de Tiempo Compartido sin que esté plenamente acreditado que se dio cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 14 de la Ley y su Reglamento, bajo pena de nulidad en el supuesto de contravenciones a las disposiciones legales contenidas en éste. Una vez obtenida la constitución formal ante Notario, el desarrollador deberá realizar la inscripción de la escritura ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en un plazo no mayor de 90 días a partir de la autorización de su constitución; el Notario Público que haya intervenido cuidará el cumplimiento de inscripción de ese instrumento legal.

DISPOSICION 7.- Una vez cumplidas las disposiciones a que se refiere la Ley y de conformidad con el Artículo 9, la Comisión otorgará el Certificado de Operación que acredite la legal constitución del desarrollo para el inicio de actividades del Sistema de Tiempo Compartido. El desarrollador no podrá, bajo ninguna circunstancia, realizar promoción, publicidad, promesa de venta, preventa o venta, mientras no obtenga la autorización a que se refiere esta disposición.

DISPOSICION 8.- El desarrollador deberá contar con la autorización del sistema de ventas y comercialización por parte de la Comisión, antes de iniciar sus operaciones comerciales dentro y fuera de la plaza donde se encuentre el inmueble en que se prestará el servicio de Tiempo Compartido. Para tal efecto la Comisión exigirá la presentación del acta de constitución del Sistema de Tiempo Compartido debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad; la acreditación de que el reglamento y el contrato a utilizarse han sido autorizados por la Procuraduría; y la inscripción al Padrón Anual de Desarrolladores de acuerdo a la Disposición 17. Dicha autorización corresponderá a una clave única asignada para cada desarrollo, y deberá aplicarse en el material e instrumentos promocionales utilizados que lleguen a manos de los posibles compradores, apegándose a todas las disposiciones de este Capítulo. El Certificado de Operación se expedirá anualmente y se renovará consecuentemente, previo el pago de los derechos ante la Secretaría de Finanzas y Administración, debiéndose exhibir en lugar visible dentro del establecimiento.

DISPOSICION 9.- Para poder efectuar modificaciones al Sistema de Tiempo Compartido que repercutan en su constitución original, deberán ser estas aprobadas por la Comisión y autorizadas por la Secretaría. A fin de analizar las modificaciones propuestas se deberá presentar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a).- Presentar una solicitud por escrito ante la Comisión, firmada por quien tenga representación legal.

b).- El escrito contendrá una exposición suscinta (sic) del objeto de la modificación solicitada.

c).- Al escrito se acompañará, el acta de Asamblea protocolizada de los Tiempocompartidarios en la que se haga constar el porcentaje de mayoría de votos emitidos a favor de la modificación.

Una vez satisfechos los requisitos exigidos por este Reglamento, la Comisión obtendrá la autorización de la Secretaría y notificará al solicitante la resolución debiendo este, dentro del término de 30 días hábiles a partir de la notificación, dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 20 de la Ley.

Será nula de pleno derecho cualquier modificación del Sistema de Tiempo Compartido que se efectúe sin apegarse a lo que dispone la Ley y este Reglamento.

DISPOSICION 10.- En casos de multipropiedad, la Comisión otorgará un período de regularización hasta de seis meses a partir de la fecha de la...

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