Reglamento que Regula la Prestacion de los Servicios Privados de Seguridad en el Estado de Coahuila de Zaragoza



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DEL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, PUBLICADO EN EL P.O. DE 14 DE OCTUBRE DE 2016, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

REGLAMENTO QUE REGULA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE OCTUBRE DE 2016 (ABROGADO).

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 8 de octubre de 1999.

ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 82, fracción XVIII, de la Constitución Política Local; 12 fracción X, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza; y

CONSIDERANDO

Que garantizar condiciones de seguridad a la población coahuilense es y ha sido propósito fundamental de la administración que me honro en encabezar, por lo que, entre otros, han sido emitidos los instrumentos jurídicos que dan sustento a las actividades gubernamentales necesarias para satisfacer las necesidades primordiales de la población, así como para asegurar el pleno goce de las garantías sociales, la paz, la tranquilidad y el orden público;

Que en tal contexto, a iniciativa del Ejecutivo Estatal a mi cargo, fue aprobada una nueva Ley de Seguridad Pública la cual, en su momento, satisfizo las necesidades que en dicha materia se presentaban en la entidad;

Que en dicha ley se preciso que la prestación del servicio de seguridad pública constituye, por su importancia al orden público y al interés social, una función principal y exclusiva a cargo del estado y los municipios; definiéndose, además, que, cuando así lo requiera el interés social y existan las condiciones suficientes que lo justifiquen, el Ejecutivo Estatal podrá autorizar a los particulares para que, coadyuven y auxilien al estado en el desarrollo de dicha función;

Que en ese tenor, se publico en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de octubre de 1996, el Reglamento que Regula la Prestación de los Servicios de Seguridad Privada, en el que se establecen las disposiciones a que se sujetara dicha prestación, así como las normas que deberán observar las personas físicas y morales que los presten en el Estado;

Que dada la dinámica social, así como la constante necesidad de actualizar y fortalecer el marco jurídico en materia de seguridad publica, fue emitida una nueva Ley de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, a iniciativa de los Tres Poderes del Estado, la cual obra publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado del 18 de mayo de 1999, y en la que se sientan las bases jurídicas necesarias para ofrecer mayores condiciones de seguridad y certeza en esa materia;

Que para hacer congruente el marco normativo previsto en esta última ley con las necesidades y condiciones reales en materia de servicios privados de seguridad, se estima conveniente sea emitido un nuevo reglamento que regule la prestación de los mismos de manera acorde con los requerimientos actuales y que satisfaga las necesidades detectadas con base en la experiencia adquirida en este rubro;

Que en virtud de lo anterior, el Ejecutivo a mi cargo estima conveniente emitir las disposiciones legales a que habrá de sujetarse en el Estado la prestación de los servicios privados de seguridad, por lo que he tenido a bien emitir el siguiente reglamento.

REGLAMENTO QUE REGULA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
ARTICULO 1 El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones a que se sujetará la prestación de los servicios de seguridad privada en la entidad, así como las normas que deberán observar las personas físicas o morales que por sí o, por conducto de terceros, los proporcionen en el estado.
ARTICULO 2

Conforme a lo previsto en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada en la entidad, se considerarán coadyuvantes y auxiliares del estado en el desarrollo de la función de seguridad pública preventiva y sujetarán su funcionamiento a las disposiciones previstas en dicha Ley, el presente reglamento y demás ordenamientos aplicables.

ARTICULO 3

Para los efectos de lo dispuesto en este reglamento y en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado, se consideran como servicios de seguridad privada los que se presten por personas físicas o morales que por sí o, por conducto de terceros, efectúen actividades que tengan como objeto la protección y vigilancia de personas o bienes fuera de las áreas públicas; el traslado y custodia de fondos y valores; los que tengan por objeto investigaciones para proporcionar informes sobre solvencia, localización, antecedentes o actividades de personas y las relativas asesoría en materia de prevención de riesgos de seguridad hacia el interior de negociaciones o establecimientos.

ARTICULO 4 Corresponde a la Secretaría de Gobierno, por conducto de la Subsecretaría de Seguridad Pública, en los términos previstos en este reglamento y demás disposiciones conducentes, la correcta aplicación y vigilancia de las disposiciones contenidas en el mismo.
ARTICULO 5 Los servicios de seguridad privada sólo podrán prestarse por los particulares en las modalidades a que se refiere el artículo 122 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y 3 de este reglamento.
ARTICULO 6 Para los efectos del presente reglamento, son autoridades en materia de seguridad privada:
  1. El Titular del Ejecutivo del Estado;

  2. El Secretario de Gobierno;

  3. El Subsecretario de Seguridad Pública;

  4. El Director General de la Policía Preventiva del Estado;

  5. El Director de la Coordinación de Seguridad Pública del Estado; y

  6. Las demás que por las funciones que les correspondan tengan relación con los servicios de seguridad privada.

ARTICULO 7 Corresponde al Secretario de Gobierno el ejercicio de las atribuciones siguientes:
  1. Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones previstas en este reglamento;

  2. Autorizar a las personas físicas o morales, previa la satisfacción de los requisitos previstos en el presente reglamento y otras disposiciones aplicables, la prestación de los servicios de seguridad privada;

  3. Revocar las autorizaciones a que se refiere la fracción anterior cuando a su juicio, se contravenga el orden o el interés público;

  4. Determinar, cuando así lo requiera el interés público, requisitos diferentes a los señalados en los artículos 11, 12 y 13 de este reglamento para otorgar las autorizaciones a que se refiere la fracción II de este artículo;

  5. Emitir la normatividad a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de seguridad privada;

  6. Supervisar por conducto de la Subsecretaría de Seguridad Pública, la adecuada prestación de los servicios de seguridad privada que se proporcionen en la entidad;

  7. Imponer en los términos previstos en la Ley de Seguridad Pública del Estado y este reglamento, las sanciones que correspondan a las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada por cometer infracciones en esta materia; y

  8. Las demás que le atribuyan en esta materia la Ley de Seguridad Pública del Estado, el presente reglamento y otros ordenamientos aplicables.

ARTICULO 8 El Subsecretario de Seguridad Pública, el Director General de la Policía Preventiva del Estado, y el Director de la Coordinación de Seguridad Pública del Estado tendrán las atribuciones que les señale el presente reglamento y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 9 Atendiendo a la modalidad en que las personas físicas o morales presten los servicios de seguridad privada, éstas podrán clasificarse de la manera siguiente:
  1. Empresas de Seguridad Privada: Aquellas personas morales legalmente constituidas cuyo objeto social consista exclusivamente en la prestación de servicios privados de seguridad para la vigilancia o custodia de locales fuera de las áreas públicas, así como para la transportación de valores e investigaciones para proporcionar informes sobre localización, antecedentes o actividades de personas.

    Quedan asimiladas a esta clasificación, las personas físicas que presten el servicio de seguridad privada por conducto de terceros empleados a su cargo;

  2. Organismos de Seguridad Privada: Los que sean organizados de manera interna y para su propia seguridad por instituciones bancarias, industrias, establecimientos fabriles o comerciales, así como por establecimientos destinados a la prestación de servicios.

    Estos organismos de seguridad privada estarán bajo la responsabilidad directa de la empresa o institución que los organice.

    Tratándose de servicios privados de seguridad que se presten a instituciones de crédito, estos deberán sujetarse además a la legislación bancaria y demás disposiciones relativas;

  3. Grupos de seguridad personal o de custodia: Aquellos que presten únicamente servicios de seguridad personal;

  4. Compañías prestadoras de servicios del sistema de alarmas: Aquellas personas morales cuyo objeto social consista en el monitoreo en industrias, comercios, casas-habitación y demás similares, mediante sistemas de alarmas; y

  5. Agencias: Aquellas cuya función sea la prestación de servicios de asesoría en materia de prevención de riesgos de seguridad hacia el interior de negociaciones o establecimientos.

    Los (sic) personas físicas o morales organizadas conforme lo previsto en este reglamento, deberán solicitar autorización para prestar el servicio de seguridad privada a la Secretaría de Gobierno por conducto de la Subsecretaría de Seguridad...

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