Reglamento del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo

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REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 17 DE JULIO DE 2008.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el lunes 28 de febrero de 2005.

LIC. JOAQUÍN ERNESTO HENDRICKS DÍAZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME OTORGA LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; EN CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONEN LAS FRACCIONES II, VI Y XIII DEL ARTÍCULO 91 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, AMBOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, Y CON SUSTENTO EN LA SIGUIENTE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
  1. Una vez que han entrado en vigor las reformas al Código Civil, y a partir de la promulgación e inicio de vigencia de este Reglamento, el marco jurídico aplicable al Registro Público de la Propiedad, aunque perfectible, estará mejor conformado, será más claro, brindará certeza y confianza a la sociedad y a los servidores públicos encargados de su aplicación, y permitirá a la Institución prestar el servicio público que tiene encomendado con mayor eficiencia y eficacia, pero sobre todo, con mayor seguridad jurídica. Es por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 117
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 1 Las disposiciones del presente ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto reglamentar el Libro Cuarto de la Cuarta Parte Especial del Código Civil para el Estado de Quintana Roo.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2006)

Su aplicación e interpretación competen al Titular del Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario de Hacienda, Subsecretario de Ingresos, al Director General del Registro, así como a los registradores y demás funcionarios y empleados de la unidad administrativa, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 2 El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, es la Institución, a través de la cual, el Gobierno del Estado proporciona el servicio de inscribir y dar publicidad a los actos y negocios jurídicos que conforme al Código Civil deban registrarse.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2006)

Es una unidad administrativa del Poder Ejecutivo del Estado y en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo y en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, estará adscrita a dicha Dependencia por conducto de la Subsecretaría de Ingresos, a quien le corresponderá la planeación, programación, organización, coordinación, dirección, control y evaluación de la misma.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2006)

Artículo 3

Al Registro Público de la Propiedad y del Comercio le corresponde el desempeño de las funciones registrales en materia inmobiliaria, mobiliaria y de personas jurídicas o morales, con arreglo a las prevenciones del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, de este Reglamento, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, de los Manuales de Organización y de Procedimientos autorizados por el Gobernador del Estado y expedidos por la Secretaría de Hacienda, de los Manuales de Operación del Sistema Informático del propio Registro y de las demás disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas aplicables.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2008)

Sus oficinas centrales se ubican en la Ciudad de Chetumal; y cuando las necesidades del servicio lo requieran, se podrán establecer Delegaciones en otras ciudades de la Entidad por Acuerdo Administrativo del Ejecutivo, en el que se precisará la circunscripción de cada una de ellas.

Artículo 4 El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado operará a través de un programa informático que contendrá una base de datos, la cual deberá contar con al menos un respaldo electrónico.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2008)

Mediante el mencionado programa informático, se realizará la captura por cualquier medio, el almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral.

Artículo 5 Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2008)

l. Asiento Registral: Las notas marginales y de presentación, anotaciones preventivas, y definitivas, avisos preventivos, inscripciones, registros y cualquiera otra prevista en el Código Civil para el Estado de Quintana Roo.

  1. Autorización Electrónica: La clave digital asignada a determinados funcionarios, que les permite ingresar al programa informático, operarlo y sancionar los asientos registrales para su incorporación a la base de datos.

  2. Analista: El servidor público auxiliar de la función registral, que tiene a su cargo el análisis, captura y revisión del acto o negocio jurídico inscribible, la verificación de la existencia o inexistencia de antecedentes registrales y, en su caso, la preinscripción de dicha información en la base de datos que corresponda.

  3. Código: El Código Civil para el Estado de Quintana Roo.

    REFORMADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2008)

  4. Delegación: Las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que por acuerdo administrativo del Ejecutivo se establezcan en ciudades del interior del Estado con circunscripción delimitada según su decreto de creación.

  5. Delegados: Los titulares de las Delegaciones del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado.

  6. Dirección General: La Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2008)

  7. Director General: El Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, quien ejerce la fe pública registral de la que es depositario.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2008)

  8. Folio electrónico Registral: Expediente electrónico y digital en el que se practican los asientos registrales, y que contiene toda la información registral referida a un mismo mueble, inmueble o persona jurídica o moral, considerado cada uno de éstos como una unidad registral con historial jurídico propio.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2008)

  9. Forma Precodificada: Documento electrónico base del Sistema de Folio electrónico Registral, que contiene los datos esenciales sobre un acto o negocio registrable o un asiento registral, necesarios para su calificación y, en su caso, inscripción electrónica.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2008)

  10. Programa Informático: Medio tecnológico utilizable para capturar por cualquier medio, almacenar los datos esenciales sobre un acto o negocio registrable o un asiento registral, necesarios para su calificación y, en su caso, inscripción electrónica.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2008)

  11. Registrador: El servidor público depositario y que ejerce la fe pública registral que tiene a su cargo la calificación de los documentos registrales, así como la autorización de los asientos en que se materializa su registro.

  12. Registro: El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo.

    (REFORMADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2008)

  13. Sistema de Folio Registral: El sistema informático de operación registral, conforme al cual los asientos registrales se practican en el Folio electrónico correspondiente a cada inmueble, mueble o persona jurídica o moral.

CAPÍTULO II Artículo 6

DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES

(REFORMADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2008)

Artículo 6 En términos de las disposiciones del Código, el Registro deberá respetar y aplicar los principios registrales de publicidad, inscripción, especialidad, consentimiento, tracto sucesivo, rogación, prioridad o prelación, legalidad, calificación registral, legitimación, fe pública registral y, en su caso, el de la obligatoriedad:
  1. Principio de publicidad. Aquel por el cual el Registro revela la situación jurídica de los inmuebles, muebles o personas morales inscritos, y toda persona, sea o no tercero registral o interesado, tiene derecho, previa satisfacción de los requisitos establecidos en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a tener acceso a los asientos del Registro y a obtener constancias relativas a los mismos. La publicidad se da a través de la inscripción o anotación en el Registro Público;

  2. Principio de inscripción. Consiste en la materialización del asiento hecho en el Registro Público donde consta el Acto Jurídico que crea, produce, modifica o extingue una relación jurídica determinada;

  3. Principio de especialidad. Consiste en determinar pormenorizadamente las características intrínsecas del inmueble, mueble o persona moral de que se trate, así como del acto jurídico que les recae, y que es objeto de la inscripción o anotación;

  4. Principio de consentimiento. Consiste en la necesidad del consentimiento del...

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