Reglamento del Registro Civil del Estado de Veracruz-llave

REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el martes 5 de junio de 1990.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz-Llave.

DANTE DELGADO RANNAURO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 87, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave y con fundamento en los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Veracruz; y

CONSIDERANDO.

Por lo anterior, tomando en consideración las políticas de modernización emprendidas por el Gobierno Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 14

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LAS AUTORIDADES

CAPITULO I Artículos 1 a 3

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el título décimosegundo del libro primero del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Veracruz; las demás disposiciones relativas al Registro Civil y las atribuciones de las autoridades responsables de su cumplimiento.

ARTICULO 2°

Los oficiales del Registro Civil, están investidos de fe plena para certificar los actos del estado civil de las personas y su validez, sólo podrá impugnarse en juicio cumpliéndose las formalidades esenciales del procedimiento.

ARTICULO 3°

La función de los oficiales del Registro Civil se circunscribe al territorio del municipio al que estén adscritos.

Cuando por necesidades del servicio se requiera, el Director General de Gobernación, podrá habilitar a un oficial del Registro Civil para que temporalmente desempeñe su función en otro municipio, mediante acuerdo por escrito en el que se exprese la razón del mismo.

CAPITULO II Artículos 4 a 7

DEL DEPARTAMENTO CENTRAL DEL REGISTRO CIVIL

ARTICULO 4 El Departamento Central del Registro Civil depende de la Secretaría General de Gobierno, adscrito a la Dirección General de Gobernación y le corresponde cuidar del debido funcionamiento de la institución del Registro Civil.
ARTICULO 5° Para el desempeño de sus fundones, el Departamento Central tendrá las áreas y el personal administrativo y de confianza que autorizado en el Presupuesto de Egresos, se indique en el Manual de Organización y Procedimientos de la Secretaría General de Gobierno.
ARTICULO 6° El Departamento Central estará a cargo de un profesional en la ciencia del Derecho, que será designado por el Director General de Gobernación con la aprobación del Secretario General de Gobierno y tendrá las siguientes funciones:
  1. Coordinar y controlar las acciones de los oficiales del Registro Civil para lograr el oportuno registro del estado civil de las personas en la Entidad.

  2. Expedir copias de los actos que consten en el Archivo Estatal, certificadas por el Director General de Gobernación.

  3. Instar y vigilar que las oficialías envíen oportunamente la información a las instituciones públicas federales, estatales y municipales que corresponda.

  4. Enviar periódicamente información oportuna y veraz al Registro Nacional de Población, sobre los actos del estado civil registrados en el Estado.

  5. Ejecutar, en coordinación con otras instituciones públicas y/o privadas de servicio social comunitario, programas permanentes de regularización del estado civil de la población.

  6. Supervisar periódicamente el funcionamiento de las oficialías; así como capacitar y asesorar al personal, procurando un eficiente desempeño.

  7. Intervenir en las controversias de orden jurídico en las que sea parte la institución.

  8. Procurar la capacitación en la ciencia del Derecho, del personal de la institución en todos los niveles.

  9. Coordinar los mecanismos de elaboración y/o adquisición de los formatos especiales para el asentamiento de los actos del estado civil y las formas de expedición de copias certificadas y su distribución al propio Departamento Central y a las oficialías del Estado.

  10. Informar periódicamente al Director General de Gobernación sobre el desarrollo de sus funciones.

  11. Indicar a los oficiales del Registro Civil, las pruebas que deberán solicitar cuando se pretenda inscribir el nacimiento de un mayor de siete años de edad, mediante comunicaciones de carácter general, en las que se indiquen cuales podrán ser admitidas y el orden de preferencia.

  12. El Departamento Central cuidará se elaboren carteles para que sean fijados en todas las oficialías, que contengan la transcripción de las disposiciones penales relativas a la celebración de actas del Registro Civil. Estos carteles deberán ser fijados en lugar visible, en todas las oficialías del Registro Civil.

    XIII.-Elaborar instructivos en los que se con tengan los requisitos que deberán de satisfacer quienes pretendan celebrar los distintos actos del Registro Civil, cuidando la existencia suficiente de ellos en cada oficialía para que se entreguen a los solicitantes, en forma gratuita.

  13. Las demás que le resulten de este Reglamento u otras disposiciones aplicables y las que le asigne el Director General de Gobernación.

ARTICULO 7°

El Departamento Central revisará y clasificará los envíos de las oficialías, debiéndose encuadernar y en su oportunidad capturar los datos mediante servicios de informática y microfilm, reexpidiendo la documentación correspondiente al Registro Nacional de Población.

CAPITULO III Artículos 8 a 14

DE LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL

ARTICULO 8°

Los oficiales del Registro Civil, serán nombrados y removidos por el Director General de Gobernación y su retribución se ajustará al salario que autorice el Presupuesto de Egresos del municipio que corresponda.

ARTICULO 9°

Para la suplencia de los oficiales del Registro Civil, se considerarán dos clases de ausencias:

  1. Provisional: que no deberá exceder de quince días y será autorizada por el Jefe del Departamento Central del Registro Civil, designando a la persona que se encargue de los asuntos de la oficialía.

II.-Temporal: que siendo mayor de quince días no exceda de tres meses y será autorizada por el Director General de Gobernación, designando a la persona que se encargue de los asuntos de la oficialía.

Los oficiales del Registro Civil y las personas que legalmente los sustituyan serán los únicos responsables de los actos pasados ante su fe.

ARTICULO 10 Los oficiales del Registro Civil comunicarán por escrito al Departamento Central, las anotaciones que deban hacerse en los libros y/o formatos en un plazo no mayor de tres días, para que se haga la inscripción correspondiente en el duplicado.

El Departamento Central realizará la inscripción en un plazo que no exceda de ocho días.

ARTICULO 11 Las oficialías enviarán a la Delegación Estatal de la Secretaría de Programación y Presupuesto el duplicado que le corresponda y al Departamento Central los duplicados del Archivo Estatal y del Registro Nacional de Población, durante los primeros diez días de cada mes

El incumplimiento de esta disposición causará la destitución del oficial.

ARTICULO 12 Los libros y/o formatos que se hubiesen extraviado o destruido en la oficialía, serán repuestos por el Departamento Central, o por la propia oficialía, cuando esto suceda en el Departamento.
ARTICULO 13 Si el original de un registro...

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