Reglamento del Registro Civil para el Estado de Sinaloa

REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 6 de enero de 1982.

ANTONIO TOLEDO CORRO

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SINALOA

En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 65, fracciones I, XIV y XXIV de la Constitución Política del Estado, 1, 3 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE SINALOA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 51
ARTICULO 1 El Registro Civil es un Organo de la Administración Pública constituído por el Departamento del Registro Civil, el Archivo Central y las Oficialías.
ARTICULO 2 Esta institución dependerá de la Secretaría de Gobierno, la que dictará todas las medidas conducentes a su organización y funcionamiento.
CAPITULO II Artículos 3 a 5

DEL DEPARTAMENTO DEL REGISTRO CIVIL

ARTICULO 3 La Departamento del Registro Civil tendrá a su cargo la coordinación, supervisión y capacitación de los Oficiales del Registro Civil y la ejecución de las atribuciones señaladas en el artículo siguiente y las que les asignen el Código Civil y demás disposiciones legales.
ARTICULO 4 La Departamento del Registro Civil tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
  1. Proponer el número y ubicación de las Oficialías del Registro Civil en cada Municipio del Estado de acuerdo a las circunstancias socio-económicas del lugar, su distancia de las vias de comunicación y su población.

  2. Efectuar supervisiones ordinarias cada seis meses a las Oficialías y extraordinarias cuando se presente denuncia o queja contra un Oficial del Registro Civil o sus empleados por violaciones a la Ley, negligencia en sus funciones o cualquier otra causa.

  3. Tener a su cargo el Archivo Central en que se conservarán los ejemplares de las formas que remitan los Oficiales y expedir certificaciones de las mismas y de los documentos del apéndice.

  4. Coordinar las suplencias de los Oficiales en sus faltas temporales y vacaciones, así como en los casos en que estén impedidos para desempeñar sus funciones.

  5. Organizar por lo menos semestralmente reuniones estatales de capacitación y evaluación de los Oficiales del Registro y todo tipo de eventos que tiendan a la superación de la institución y de sus empleados.

  6. Comunicar por escrito al Oficial que corresponda cuando se perdiere o destruyere alguna de las formas del Registro Civil para los efectos del artículo 38 del Código Civil.

ARTICULO 5 El Jefe del Departamento estará facultado para firmar los actos y actas del Registro cuando por causas de fuerza mayor los Oficiales no los firmaren.
CAPITULO III Artículos 6 a 27

DE LOS OFICIALES DEL REGISTRO

ARTICULO 6 Los Oficiales del Registro Civil serán nombrados y removidos libremente por el Secretario de Gobierno.
ARTICULO 7 Habrá oficinas del Registro Civil en los lugares que señale la Secretaría de Gobierno con el personal que fije el presupuesto de egresos

Tanto la creación de las oficialías como el señalamiento de su jurisdicción se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO 8 Para ser Oficial del Registro Civil se requiere:
  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos.

  2. No ser ministro de algún culto religioso.

  3. No haber sido sentenciado por delito intencional que merezca pena corporal.

  4. Haber concluido la educación secundaria si la población de la jurisdicción que le corresponde es inferior a 50 mil habitantes; si es mayor de cincuenta mil pero menor de cien mil, haber concluido la educación preparatoria, y, si es mayor de cien mil ser Licenciado en Derecho o Pasante de dicha carrera.

    La exigencia de éste requisito podrá dispensarse cuando haya probada imposibilidad de cumplirse, o bien si a juicio del Ejecutivo existe capacidad suficiente para el desempeño del cargo.

  5. Ser de reconocida probidad.

ARTICULO 9 En igualdad de circunstancias se dará preferencia al aspirante a Oficial que resida en la jurisdicción correspondiente o en el lugar más cercano.
ARTICULO 10

Los requisitos mencionados se comprobarán de la siguiente manera: el previsto en la fracción I mediante copia certificada del acta de nacimiento; el señalado en la fracción II mediante declaración bajo protesta de decir verdad rendida por escrito ante el Secretario de Gobierno; el indicado en la fracción III mediante constancia expedida por la Procuraduría General de Justicia y el Supremo Tribunal de Justicia del Estado; el señalado en la fracción IV mediante el certificado de estudios correspondiente y el prescrito en la fracción V mediante constancia expedida por la Autoridad Municipal correspondiente.

ARTICULO 11 Son facultades y obligaciones de los Oficiales del Registro Civil.
  1. Otorgar la protesta de Ley antes de tomar posesión de su cargo, en los términos de la Constitución Política del Estado.

  2. Asistir con puntualidad y estar al frente del despacho de su oficina, durante las horas que señale la Secretaría de Gobierno.

  3. Vigilar por el exacto cumplimiento de las prescripciones del Código Civil en la esfera de su competencia, las de este reglamento y demás disposiciones relativas al Registro Civil.

  4. Expedir las certificaciones que se le soliciten sobre datos o constancias que obren en los libros del Registro Civil.

  5. Recaudar los derechos que se causen por los servicios públicos que presten, de acuerdo con la tarifa que fija la Ley General de Hacienda del Estado.

  6. Remitir a las Recaudaciones de Rentas a que corresponda su jurisdicción, el monto total de lo recaudado, acompañando el correspondiente corte de caja de acuerdo con el modelo que apruebe la Secretaría de Gobierno, remisión que se hará en la siguiente forma:

    a).- Los Oficiales del Registro Civil Categoría "A", cada 15 días.

    b).- Los Oficiales del Registro Civil Categoría "B" cada mes.

    c).- Los Oficiales del Registro Civil Categoría "C" cada 2 meses.

  7. No autorizar ningún acto de los que causen derechos conforme a la tarifa fijada por la Ley General de Hacienda del Estado, sin que previamente sean cubiertos éstos o hayan sido condonados por el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Gobierno o de la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería. Esta condonación será obligatoria cuando quien solicite la copia certificada sea un indigente.

  8. Devolver a la Secretaría de Gobierno, dentro de los primeros diez días de cada mes, las formas de expedición de copias certificadas que se deterioren, manchen o se inutilicen por cualquier causa.

  9. Comunicar por oficio al Jefe del Archivo Central del Registro Civil, las anotaciones marginales que hayan sido asentadas en las formas originales del archivo de esa Oficina.

  10. Conservar bajo su responsabilidad las formas, sellos equipos de oficina, archivos, documentación de legajos y formas especiales para la expedición de copias certificadas de actas del Registro Civil.

  11. Remitir anualmente a la Secretaría de Gobierno dentro del primer mes el duplicado de las formas utilizadas durante el año anterior.

  12. Rendir por escrito a las autoridades judiciales y administrativas todos los informes y expedir sin costo alguno, los certificados que les soliciten.

  13. Permitir el examen de las formas a cualquiera persona que lo solicite, siempre que esto sea en la Oficina y en horas hábiles.

  14. Consultar con la Secretaría de Gobierno todas las dudas que surjan y no estén resueltas por el Código Civil o por este Reglamento.

  15. Solicitar y tener en existencia oportunamente las formas necesarias para la inscripción de las actas del Registro Civil y para la expedición de copias certificadas de las mismas y de los documentos del apéndice.

  16. Efectuar en las actas las anotaciones y cancelaciones que procedan conforme a la Ley, así como las que le ordene la autoridad judicial.

  17. Celebrar los actos del estado civil e inscribir las actas relativas dentro o fuera de su oficina.

  18. Dar por escrito el aviso a que se refiere el artículo 38 del Código Civil, procediendo a su reposición tomando de los otros ejemplares del acta los datos que deberá vaciar en la forma correspondiente, anotando ser copia tomada del otro ejemplar por extravío o destrucción de su original.

  19. Rendir a las autoridades federales y estatales los informes, las estadísticas y los avisos que prevén las Leyes.

  20. Fijar en lugar visible de la Oficialía los derechos que causen los actos y la inscripción de las actas del Registro Civil.

  21. Contestar oportunamente las demandadas interpuestas en su contra.

  22. Estar presentes en las supervisiones que practiquen el Departamento del Registro Civil.

  23. Cancelar con la leyenda "NO PASO" las formas que sean inutilizadas por cualquier causa.

  24. ...

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