Reglamento del Registro Civil para el Estado de Nayarit

Fecha de Entrada en Vigor23 de Enero de 2018
Director: Lic. Vicberto Romero Mora
Sección Segunda
Tomo CCII
Tepic , Na ya ri t; 20 de Enero de 2 01 8
Número: 013
Tiraje: 040
SUMARIO
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL
PARA EL ESTADO DE NAYARIT
2 Periódico Oficial Sábado 20 de Enero de 2018
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Ejecutivo.- Nayarit.
DECRETO ADMINISTRATIVO QUE CREA EL REGLAMENTO
DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, en ejercicio de las facultades que me confieren el artículo 69
fracción ll de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; y con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 7°, 10, 18 y 24 de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit; tengo a bien expedir el presente Decreto
Administrativo por el cual se crea el Reglamento del Registro Civil para el Estado de
Nayarit:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Que con fecha 20 de julio de 2017, el Honorable Congreso del Estado, emitió decreto
legislativo, mediante el cual reformó los artículos 36, 130, 131, 133, 134, y adicionó los
numerales 131 Bis, 131 Ter, 131 Quáter, todos del Código Civil para el Estado de Nayarit.
En la misma fecha, emitió decreto legislativo, mediante el cual reformó el artículo 6°
fracción XIII y, derogó los artículos 535 A, 535 B, 535 C, 535 D, 535 E y 535 F, todos del
Estos decretos se publicaron en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de
Nayarit, el 27 de Julio de 2017 y, en sus correspondientes artículos primero y segundo
transitorios, se decretó que:
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 120 días hábiles siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- El Titular del Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado contará con 120
días hábiles para crear el Reglamento y Manual de Procedimientos del Registro Civil
de conformidad con lo señalado en el presente decreto.
En ese sentido, a partir del señalado acto legislativo, se determinó que la rectificación o
modificación de actas de estado civil de las personas, se realizará ante la Dirección Estatal
del Registro Civil o en el lugar donde se llevó a cabo la declaración de nacimiento. De igual
forma, precisó que las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado
civil perjudican aun a los que no litigaron.
Congruente con dicha reforma, se derogó del Código de Procedimientos Civiles, el
Capítulo XVII, del Título Primero, del Libro Cuarto, del Código Procesal de la Materia
Familiar, correspondiente al procedimiento judicial para la rectificación o modificación de
las actas del Registro Civil.
Sin embargo, del análisis del decreto legislativo, se observa que si bien el legislador
determinó asignar competencia exclusiva al ámbito administrativo Estatal y Municipal
para la rectificación o modificación de actas del estado civil, que tienen que ver con
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nacimiento, matrimonio, tutela, curatela, declaración de ausencia, adopción, etcétera, tal
decisión no implicó que en todos los casos, y para conseguir tal objetivo, debiera
suprimirse el procedimiento mediante el cual se acreditara tanto la necesidad de la
medida, como la posibilidad de escuchar a quienes pudieran tener un legítimo interés
jurídico en contrario en torno de dichos actos; o incluso omitir el llamado de los menores
de edad, sobre todo cuando por disposición de normas internacionales y nacionales deben
encontrarse específicamente tutelados sus derechos cuando éstos resulten involucrados, y
en cuyo caso, se impone la necesidad de dar intervención a los correspondientes órganos
legales de procuración y representación en el ámbito del procedimiento, en conjunto con
quienes ejercen sobre ellos la patria potestad.
En el reglamento que se crea, se parte de la hipótesis normativa contemplada por el
artículo 53 del Código Civil, en el sentido de que las Oficialías del Registro Civil
distribuidos en todo el Estado, y en los diversos municipios, estarán bajo la coordinación,
inspección y vigilancia de la Dirección Estatal del Registro Civil, la que ejercerá las
facultades que señale el Reglamento respectivo, es decir, el que ahora nos ocupa. En
consecuencia, su contenido se extiende a una estructura general que contemple, tanto el
aspecto sustantivo de los actos registrales del estado civil, contenidos en un libro primero,
como los actos procedimentales o adjetivos que resultan necesarios en el ámbito que les
corresponde y que fueron propuestos en un Libro Segundo. Lo anterior, sin desconocer
que en la práctica hasta hoy, ante la carencia de este reglamento, cada municipio pudo
haber emitidos sus propias normas reglamentarias.
Por otra parte, junto con los procedimientos que atienden a garantizar el derecho de
audiencia y defensa de toda persona con interés jurídico, se contemplan otro tipo de
solicitudes que, al incumbir solo al interés de la persona solicitante, no requieren de la
instauración de un procedimiento que implique el ejercicio de aquéllos derechos a favor de
terceros, y para los cuales, se prevé una solución pronta y expedita; entre éstos se
encuentran las solicitudes de rectificación de nombres propios o apellidos, por razones
exclusivamente ortográficas o gramaticales, o bien situaciones que impliquen omisiones en
el llenado de actas cuya información pueda obtenerse de manera directa del mismo
documento u otros directamente vinculados, sin que afectar con ello, los aspectos
sustanciales del hecho registral.
Sin embargo, es evidente que si el legislador consideró que las atribuciones procesales
que le correspondían al Poder Judicial, y que estadísticamente corresponden a una
numerosa carga de juicios, habrían de trasladarse al ámbito administrativo del Estado y los
Municipios, de la misma forma estimó que tal circunstancia debía llevar un tiempo
suficiente para que los operadores del nuevo modelo procedimental estuvieran en
condiciones de aplicarlo.
Es decir, debe entenderse que tal fue la razón del artículo primero transitorio de la reforma
de referencia, por cuanto no determinó que dicho decreto entraría en vigor al día siguiente
de su publicación, sino una vez transcurridos ciento veinte días hábiles a partir de ello,
pues con tal decisión se entiende que se abrió la posibilidad de que una vez que ello
ocurriera, el Ejecutivo Estatal y los Municipios, estarían en posibilidad de adecuar el marco
normativo correspondiente para su debida aplicación; no entenderlo así, implicaría
considerar que estas autoridades pudieran normar o reglamentar un acto jurídico carente
de vigencia.

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