Reglamento del Registro del Estado Civil

REGLAMENTO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADO EN EL P.O. DE 22 DE OCTUBRE DE 2014, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE OCTUBRE DE 2014 (ABROGADO).

Reglamento publicado en el Número Especial del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el miércoles 23 de noviembre de 1984.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Tlaxcala.

TULIO HERNANDEZ GOMEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, EN USO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE LA ULTIMA PARTE DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 70 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, Y

C O N S I D E R A N D O

Que el artículo 70 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, faculta al Titular del Poder Ejecutivo a reglamentar y proveer en la esfera administrativa lo necesario a la exacta observancia a las leyes o decretos que expida el Congreso.

Que las reformas al Código Civil en materia del Registro del Estado Civil de las personas requieren de la expedición de disposiciones reglamentarias que regulen la organización, funcionamiento, atribuciones y obligaciones de las autoridades del Registro en el Estado.

Que asimismo las reformas a dicho ordenamiento obligan a establecer mecanismos reglamentarios que actualicen los métodos del Registro, se cumplan con disposiciones de carácter federal en materia de población y agilicen los procedimientos de corrección de las actas en tratándose de errores mecanográficos u ortográficos que no afectan la esencia de las mismas.

Que por todo lo anterior he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

ARTICULO 1o El Registro del Estado Civil es una Institución Pública de interés social, que tiene por objeto la inscripción y publicidad de los actos constitutivos o modificativos del Estado Civil de las personas.
ARTICULO 2o Cuando en este Reglamento se mencione el Registro, se entenderá que se hace referencia a la Institución del Registro del Estado Civil.
ARTICULO 3o Son autoridades del Registro en el Estado:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. El Oficial Mayor de Gobierno;

  3. El Director de la Coordinación del Registro;

  4. Los Presidentes Municipales; y

  5. Los Jueces del Registro que funcionen en la Entidad.

Estas autoridades coordinarán sus actividades en la organización, administración, vigilancia y funcionamiento de esta Institución.

ARTICULO 4o La Dirección de la Coordinación y los Juzgados del Registro, contarán con el personal necesario para que cumplan con sus funciones.
ARTICULO 5o En cada cabecera municipal, se establecerá un Juzgado del Registro, sin perjuicio de que en las poblaciones que por su densidad demográfica y la lejanía de la cabecera municipal se justifique la creación de nuevos Juzgados; en tal caso el Gobernador del Estado decretará su creación.
ARTICULO 6o El establecimiento de Juzgados del Registro, con arreglo al artículo anterior, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, mencionándose la jurisdicción que le corresponda, su ubicación y la persona que haya sido designada como Titular del mismo.
ARTICULO 7o Para ser Juez del Registro del Estado Civil se requiere:
  1. Ser ciudadano mexicano;

  2. No haber sido sentenciado por la comisión de un delito intencional;

  3. Presentar certificado de estudios de nivel medio básico o constancia que acredite su capacidad para el desempeño del cargo conforme lo determine la Dirección Coordinadora del Registro; y

  4. Residir en el territorio del Estado.

ARTICULO 8o Las faltas temporales de los Jueces serán suplidas por las personas que designe el Director de la Coordinación del Registro.
ARTICULO 9o Corresponde al Gobernador del Estado, a través del Oficial Mayor de Gobierno y del Director de la Coordinación del Registro, organizar y dirigir la Institución del Registro.
ARTICULO 10 Los Presidentes Municipales vigilarán que la prestación del servicio del Registro se ajuste a la Ley, debiendo otorgar el apoyo necesario a los Jueces de Registro, para el eficaz desempeño de sus funciones.

En los casos en que lo consideren conveniente, los Presidentes Municipales podrán asumir las funciones del Juez del Registro Civil dentro de su...

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