Reglamento de Rastros del Municipio de Huimanguillo, Tabasco

REGLAMENTO DE RASTROS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 8 de noviembre de 1989.

REGLAMENTO DE RASTROS

  1. LIC. CARLOS FRANCISCO DAGDUG CADENAS PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HUIMANGUILLO TABASCO, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Ayuntamiento, en uso de las facultades que le confieren los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 65 Fracción I de la Constitución Política Local, 50 fracción III y 94 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, se ha servido expedir el siguiente:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 55
ARTICULO 1 El presente reglamento es de aplicación general e interés público, y tiene por objeto normar las actividades relacionadas con la administración y funcionamiento del servicio público de los rastros municipales.
ARTICULO 2 La prestación del servicio público de los rastros de este municipio, así como aquellos subsidiados y conexos, se prestarán por el Ayuntamiento, a través de la Unidad de Servicios Públicos Municipales, de los organismos o persona autorizadas por éste.
ARTICULO 3 La prestación del servicio público de rastros, se realizará con la vigilancia y supervisión del Regidor del ramo y por conducto de la Unidad de Servicios Públicos Municipales.
ARTICULO 4 Para efectos de este Reglamento se consideran:

a).- RASTRO PUBLICO MUNICIPAL: El lugar o local, sea o no propiedad del municipio, donde se realizan actividades de guarda y sacrificio de animales para su consumo, así como los productos que del mismo se deriven.

b).- RASTRO PARTICULAR: Es el lugar o local cuyos propietarios obtienen licencia del Ayuntamiento, así como Tarjetas de Salud para realizar operaciones relacionadas con la guarda y sacrificio de animales, así como la distribución de la carne y todos los derivados del mismo.

ARTICULO 5 Los rastros municipales y particulares deberán contar con los siguientes servicios:
  1. Area para carnes no aptas para consumo, separadas de las demás del rastro, equipada de acuerdo con las necesidades;

  2. Sala de frituras;

  3. Area de congelación;

  4. Area de rendimiento;

  5. Energía Eléctrica;

  6. Agua potable o sistema de tratamiento de la misma;

  7. Oficinas administrativas;

  8. Baños para el personal y regaderas;

  9. Sistema de drenaje;

  10. Sistema de tratamiento de aguas negras;

  11. Area de depósito de estiércol (estercolero) y su disposición adecuada;

  12. Planta de luz;

  13. Oficina para las autoridades sanitarias con sanitarios, regaderas y vestidores;

  14. Laboratorio de análisis físico-químicos y microbiológicos;

  15. Laboratorio de triquinoscopía;

  16. Área de necropsia (anfiteatro); y

  17. Horno crematorio.

ARTICULO 6 Los rastros rurales en los Centros Integradores contarán con los siguientes servicios:

AREA DE BOVINOS:

  1. Corral de desembarque y reposo (examen antemortem);

  2. Area de sacrificado y expendio, cercada para evitar la introducción de animales depredadores;

  3. Area de insensibilización con piso de cemento;

  4. Area de sangrado y recolección con piso de cemento;

  5. Area de desollado y evisceración en la que se realizará la inspección sanitaria;

  6. Area de cuarteo;

  7. Area de lavado de vísceras;

  8. Area de salado de pieles;

  9. Área de comercialización; el expendio deberá contar con ganchos para colgar las piezas en canal, mesa de azulejo o cemento pulido;

  10. Fosa séptica (estercolero);

  11. Agua Potable; y

  12. Transporte sanitario adecuado.

    AREA DE CERDOS:

  13. Corral de recepción;

  14. Area de sangrado y recolección;

  15. Area de escaldado y depilado manual en mesa de cemento;

  16. Area de eviscerado y división de el canal e inspección sanitaria;

  17. Area de frituras;

  18. Area de comercialización; el expendio deberá contar con ganchos para colgar las piezas en canal, mesa de azulejo o cemento pulido;

  19. Fosa séptica;

  20. Disposición de estiércol;

  21. Agua Potable; y

  22. Transporte sanitario adecuado.

    AVES:

  23. Corrales de recepción (examen antemortem);

  24. Area de sangrado;

  25. Area de escaldado;

  26. Area de desplumado, manual o mecánico;

  27. Área de eviscerado e Inspección Sanitaria;

  28. Area de comercialización;

  29. Fosa séptica y separador de plumas;

  30. Disposición de excretas y plumas adecuadas;

  31. Agua potable; y

  32. Transporte adecuado;

    SERVICIOS:

  33. Baños con vestidores;

  34. Energía eléctrica;

  35. Agua potable, si es de pozo, darle tratamiento;

  36. Disposición de estiércol;

  37. En el caso de aves, separar las plumas o trampas y su disposición adecuada;

  38. Fosa séptica; y

  39. Sistema de transporte adecuado.

ARTICULO 7 La autoridad Sanitaria asignada al rastro por la Secretaría de Salud Pública del Estado, ejercerá las siguientes funciones:
  1. Colaboración con la administración del rastro, incluyendo los organismos subsidiarios de servicios conexos;

  2. Recepción de guías sanitarias expendidas por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos por medio de la que se especifica el origen, número de animales, especie, motivo de la movilización, vehículo, distancia recorrida y certificados sanitarios en su defecto, podrá exigirse una certificación para la movilización de animales dentro del mismo municipio por la Autoridad local, siempre y cuando las Autoridades competentes lo autoricen;

  3. La autoridad sanitaria determinará el inicio del proceso de sacrificio cuando se haya verificado:

    a).- Control y tratamiento del agua;

    b).- Abastecimiento suficiente de agua;

    c).- Existencia de corrales;

    d).- Funcionamiento del equipo de proceso;

    e).- Higiene del área de proceso;

    f).- Personal debidamente equipado;

    g).- Funcionamiento y capacidad de las cámaras de refrigeración;

    h).- Revisión de productos en cámara de conservación;

    i).- Verificar la existencia de hielo suficiente, para los productos que lo requieran;

    j).- Buen funcionamiento de los sistemas de drenaje y/o de tratamiento de aguas negras; y

    k).- Buen funcionamiento de trampas para evitar el paso de desechos al drenaje, así como disposición adecuada de los mismos.

    De no cumplir las anteriores disposiciones, la Autoridad Sanitaria tendrá la facultad de detener el proceso de sacrificio, incluso después de haberse iniciado, si encontrase alguna irregularidad hasta que no se dé solución a la misma;

  4. Verificar las condiciones sanitarias del transporte de los animales en pié, así como vigilar se se (sic) dé el reposo obligatorio a éstos de un mínimo de 12 horas;

  5. Vigilar directamente que la carne y vísceras de los animales de abasto cumplan los requisitos sanitarios y de higiene para que puedan ser expendidas al consumidor, portando su sello correspondiente;

  6. El personal sanitario será el único autorizado para determinar dentro de los rastros o mataderos que la carne de un animal es apta para el consumo humano, por cumplir con las especificaciones señaladas en la norma técnica correspondiente;

  7. Participar en la vigilancia del adecuado manejo y destino de: Sangre de los animales sacrificados, cerdas, cuernos, pezuñas, orejas, vesícula biliar, glándulas, etc., (despojos blancos), así como todos los productos de los animales enfermos que se destinan a pailas o que sean remitidos por las autoridades sanitarias para el anfiteatro o para su incineración y cuantas materias resulten del sacrificio de los animales;

  8. Verificar las condiciones sanitarias del transporte de toda clase de productos de la matanza de animales para su distribución a los diversos establecimientos comerciales, así como la conservación adecuada cuando se trate de distancias muy largas;

  9. Indicar las obras necesarias para la mejor prestación de los servicios;

  10. Proveer de la documentación precisa las partidas de carne y productos cárnicos que tengan que transportarse fuera de la localidad con carácter de excepción, como las reses de lidia por ejemplo. Fuera de la localidad solo pueden transportarse los canales y vísceras procedentes de reses sacrificadas y conservadas en Rastros Frigoríficos o productos elaborados en las industrias chacineras mayores; medida que será aplicable en las áreas de sacrificio rural;

  11. Vigilar la limpieza e higiene del personal y de su ropa de trabajo;

  12. En la comprobación permanente de las condiciones sanitarias de canales, vísceras y despojos. Los Inspectores Sanitarios de la Secretaria de Salud Pública del Estado, podrán ordenar el aseguramiento, el tiempo necesario para que las muestras de los productos asegurados sean enviadas al laboratorio, a fin de practicar los exámenes que permitan corroborar la sospecha clínica del padecimiento que dio origen al aseguramiento;

  13. En la comprobación permanente de las condiciones sanitarias de canales, vísceras y despojos, los Inspectores Sanitarios de la Secretaría de Salud Pública del Estado, podrán ordenar el aseguramiento el tiempo que sea necesario para que las muestras de los productos asegurados sean enviados al laboratorio a fin de practicar los exámenes que permitan corroborar la sospecha clínica del padecimiento que dio origen al aseguramiento; y

  14. La Secretaría de Salud Pública del Estado no tendrá la responsabilidad administrativa y/o financiera con los introductores o propietarios sean particulares, asociaciones o dependencias estatales o municipales; cuando se determine la destrucción de los productos asegurados. La cámara de refrigeración en que se encuentren los productos asegurados deberá de ser de uso exclusivo para la conservación de los productos. Será responsabilidad exclusiva del Rastro el manejo y conservación de los productos asegurados en condiciones que permitan su preservación, durante el tiempo necesario para recibir los resultados del laboratorio.

ARTICULO 8 La administración de los rastros será responsabilidad del H

Ayuntamiento, quien lo prestará a través de la Unidad de Servicios Públicos Municipales, la que se encargará de:

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