Reglamento para la Proteccion de los No Fumadores para el Estado de Sonora

REGLAMENTO PARA LA PROTECCION DE LOS NO FUMADORES PARA EL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección IV del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 27 de mayo de 1999.

ARMANDO LOPEZ NOGALES, Gobernador del Estado de Sonora, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política Local, y con fundamento en los artículos 6o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, 145, fracción III y 285 de la Ley de Salud para el Estado de Sonora, y

C O N S I D E R A N D O.

Que con sustento en estas consideraciones y con el objeto de proteger el derecho a la salud de los no fumadores en los establecimientos expendedores de alimentos para consumo en el propio establecimiento, oficinas estatales y municipales en las que se preste un servicio público, instituciones educativas, vehículos del servicio público de transportes y locales cerrados a los que tenga acceso el público en general y, en cumplimiento al Acuerdo de Coordinación y Concertación de Acciones de fecha 30 de mayo de 1991 y publicado el 2 de agosto del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, suscrito por el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Sonora, por conducto del Secretario de Salud y el Gobernador del Estado, respectivamente, he tenido a bien expedir el presente

REGLAMENTO PARA LA PROTECCION DE LOS NO FUMADORES PARA EL ESTADO DE SONORA

CAPITULO I Artículos 1 a 3

DEL OBJETO Y SUJETOS

ARTICULO 1o

Las disposiciones de este ordenamiento son de orden público e interés general, y tienen por objeto proteger la salud de las personas no fumadoras de los efectos de la inhalación involuntaria de humos producidos por la combustión de tabaco, en cualquiera de sus formas, en locales cerrados y establecimientos a los que se refieren los artículos 4o. y 7o. del mismo, así como en los vehículos del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en el Estado de Sonora.

ARTICULO 2o La aplicación y vigilancia del cumplimiento de este ordenamiento corresponde a la Secretaría de Salud Pública del Estado.

Los ayuntamientos podrán aplicar y vigilar el cumplimiento de este ordenamiento en los términos de los convenios de coordinación que suscriban al efecto con el Estado.

ARTICULO 3o En la vigilancia del cumplimiento de este ordenamiento participarán también en la forma que el mismo señala:
  1. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales cerrados, establecimientos y medios de transporte a los que se refieren los artículos 4o. y 8o., de este ordenamiento; y

  2. Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones públicas y privadas.

CAPITULO II Artículos 4 a 6

DE LAS SECCIONES RESERVADAS EN LOCALES CERRADOS Y ESTABLECIMIENTOS

ARTICULO 4o En los locales cerrados y establecimientos en los que se expendan al público alimentos para consumo, los propietarios, poseedores y responsables de la negociación de que se trate deberán delimitar, de acuerdo a la demanda de los usuarios, secciones reservadas para no fumadores y para quienes fumen durante su estancia en los mismos

En los hospitales y clínicas privadas deberá destinarse una sala de espera con sección reservada para quienes deseen fumar.

Dichas secciones deberán estar identificadas con señalización en lugares visibles al público asistente y contar con ventilación adecuada.

ARTICULO 5o Los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate, dispondrán la forma en que ellos mismos o sus empleados vigilarán que, dentro de las secciones reservadas para no fumadores a que se refiere el artículo anterior, haya personas fumando

En caso de haberlas, deberán exhortarlas a dejar de fumar o a cambiarse a la sección indicada. En caso de negativa, podrán negarse a prestar sus servicios al infractor. Si el infractor persiste en su conducta, deberán dar aviso a la policía preventiva.

ARTICULO 6o Quedan exceptuados de la obligación contenida en el artículo 4o. de este ordenamiento, los propietarios, poseedores o responsables de cafeterías, fondas o cualquier otra negociación en que se expenden alimentos, que cuenten con menos de ocho mesas disponibles para el público.
CAPITULO III Artículos 7 y 8

DE LOS LUGARES EN QUE QUEDA PROHIBIDA LA PRACTICA DE FUMAR

ARTICULO 7o Se establece la prohibición de fumar:
  1. En los cines, teatros y auditorios cerrados a los que tengan acceso el público en general, con excepción de las secciones de fumadores en los vestíbulos;

  2. En centros de salud y hospitales públicos, salas de espera, auditorios, bibliotecas y cualquier otro lugar cerrado de dichas instituciones;

  3. En los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros que circulen en el Estado de Sonora;

  4. En las oficinas de las unidades administrativas dependientes del Gobierno del Estado en las que se proporcione atención directa al público;

  5. En las tiendas de autoservicio y en áreas de atención al público de oficinas bancarias, financieras, industriales, comerciales o de servicio; y

  6. En los auditorios, bibliotecas y salones de clase de las escuelas de educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias, secundarias y media superior.

ARTICULO 8o Los propietarios, concesionarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere la fracción III del artículo anterior deberán fijar en el interior y exterior de los mismos, letreros o emblemas que indiquen la prohibición de fumar

En caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición, se deberá dar aviso a la policía preventiva.

Respecto a los vehículos o taxis para transporte individual, corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza o no a los pasajeros para fumar...

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