Reglamento de Protección a los Animales para el Municipio de Culiacán, Sinaloa

Fecha de publicación04 Mayo 2015
EstadoSinaloa
MunicipioCuliacán
(Correspondencia de Segunda Clase Reg. DGC-NUM. 016 0463 Marzo 05 de 1982. Tel. Fax.717-21-70)
Tomo CVI
3ra.
Epoca Culiacán, Sin., Lunes
04
de Mayo de 2015. No. 053
::;?:
w
·~~)
(.')
t.U
()
::r-
L.:~
::.?
t.:}
r.::::.
(.J
-'l
~::;::
er::.
::r- ¡ ....
.,
'
>O;:J:
....
to
¡,:;::!
.... 1
~.,
...
1!
~·:,.
......
~:~:
U.!
::~:1
rr:.:
E:
...
;•
L.)
,·¡[::
C)
-14:::(
CL
::::
..
¡
u.':.
..
,..
-.J
(,
•;
''
...
..
J
')
U.J
(,)
<.:>
..
:::::
LJ")
e::
·•'•.
(_)
···'
.
...
:.~
!:-~:
.........
u.~
......
..
'
~:~f
C'l
¡:¡_··.
IJ.i -:>-
()
ü~
t:
..
)
e:::::
!'(
··-::
....
·_·)
D
..
f"'~
e:;-·-
¡.,
...
:)•-~
!,,)
::.:,:t
i-¡··
(./)
U".!
.......
::-
t::/.J
::~JI
""'''"'
1.,
t
~Q}
()
-;
,
INDICE
AYUNTAMIENTOS tC:7é:r3
Decreto Municipal No.
13
de Culiacán.- Reglamento de Protección a Los Animales para el Municipio de
Culiacán, Sinaloa.
Decreto Municipal No. 4 7 de Ahorne.- Reglamento del Cabildo Infantil para el Municipio de Ahorne, Sinaloa.
2 - 22
,'C'
7 6?5
AVISOS JUDICIALES
EDICTOS
23 -
40
RESPONSABLE: Secretaría General de Gobierno. DIRECTOR: Lic. Jesús Humberto Cossío Ramírez
2 «EL ESTADO DE SINALOA» Lunes 04 de Mayo de 2015
AYUNTAMIENTOS
LIC. SERGIO TORRES FÉLIX, Presidente Municipal de Culiacán, a sus habitantes hace saber:
Que
el
Honorable Ayuntamiento de Culiacán, por conducto de su Secretaría,
se
ha servido comunicarme para los
&fectos correspondientes lo siguiente:
Que
en
sesión ordinaria de cabildo celebrada el dla dieciséis del mes de abril del año dos mil quince,
el
Honorable
Ayuntamiento de Culiacán,
en
ejercicio de las facultades conferidas por los artlculos
115,
fracción
11,
párrafo segundo.
de
la Constitución Politice de los Estados Unidos Mexicanos;
125,
fracción
11,
de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Sinaloa; 25,
27
fracción IV y
79
de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, y
77,
fracción
1,
del
Reglamento Interior del
H.
Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa, tuvo a bien aprobar la
iniciativa
de Reglamento de
Protección a
los
Animales para el
Municipio
de Culiacán, Sinaloa, de conformidad con la siguiente:
EXPOSICIÓN
DE
MOTIVOS
1.-
Que
se
recibió
en
las oficinas de la Comisión de Gobernación, un expediente administrativo que contiene una
"Iniciativa
de
Reglamento de Protección a los Animales para el Municipio de Culiacán, Sinaloa·. suscrita por
el
ciudadano, Lic. Sergio Torres Félix
en
su
carácter de Presidente Municipal de Culiacán, con
el
objeto de que
se
estudiara, analizara, deliberara
y,
en
su
caso, dictaminara como
en
Derecho corresponda.
11.-
De
conformidad con los artículos citados
en
el
proemio de este decreto,
el
órgano municipal es competente para
conocer y resolver
en
la especie.
111.-
En
esa tesitura. y
en
ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que dotan de competencia
al
órgano
colegiado, y a efecto de deliberar y resolver lo conducente respecto del asunto de mérito,
la
Comisión de Gobernación
celebró diversas reuniones de trabajo, la última de ellas
el
día
27
de marzo del 2015, en
la
cual
se
procedió
al
estudio y
ponderación de los argumentos jurídicos vertidos en la exposición de motivos que sustenta
la
iniciativa. a efecto de
contrastarlos
con
el
contenido normativo, y dilucidar asi
la
procedibilidad de la propuesta de Iniciativa de Reglamento de
Protección a los Animales para
el
Municipio de Culiacán, Sinaloa, que nos ocupa.
En
relación con lo anterior, y a efecto de contar con
el
contexto integro de
la
iniciativa aludida
en
el
párrafo anterior. a
continuación
se
reproduce
el
apartado expositivo,
el
cual es del tenor literal siguiente:
"La
Ley de Protección a los Animales para
el
Estado
de
Sinaloa,
se
expidió mediante decreto número
956,
del
H.
Congreso del Estado
de
Sinaloa, y
fue
publicado
en
el
Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa·. el 4
de Noviembre de 2013.
El objeto de dicha ley
es
el
de
proteger
la
vida,
integridad y desarrollo
de
los animales; favorecer el respeto
y buen trato hacia ellos; erradicar y sancionar los actos
de
crueldad; promover una cultura
de
protección a
los animales; establecer las bases de coordinación
de
los diferentes órdenes
de
gobierno; y fomentar
la
participación de los sectores privado y social
en
la
consecución de sus objetivos.
El articulo Segundo Transitorio de
la
Ley
de
Protección a los Animales para el Estado de Sinaloa, establece
un plazo perentorio para que el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos del Estado
de
Sina/oa emitan
disposiciones reglamentarias correspondientes a realizar las acciones necesarias para
la
debida
observancia e instrumentación de lo preceptuado
en
la
ley.
En
ese
tenor.
es
pertinente someter a
la
atenta consideración de
ese
H.
Ayuntamiento
de
Culiacán, Sinaloa,
la
presente iniciativa de decreto para establecer que al Ayuntamiento
le
corresponderá realizar diversas
acciones para formular y conducir
la
polftica municipal sobre conservación y aprovechamiento
de
la
fauna
silvestre; expedir circulares administrativas para pretender
el
fiel cumplimiento
de
la
ley; celebrar los
convenios que correspondan con los otros órdenes de gobierno, así como con los sectores social y privado;
controlar y atender los problemas asociados con animales que signifiquen peligro o daño para la salud,
bienestar o bienes de las personas; suscribir convenios de colaboración con las organizaciones ciudadanas
dedicadas a
la
protección a los animales; intervenir en los casos de crueldad o maltrato
en
contra
de
animales, aplicando
fas
medidas de seguridad y/o sanciones que correspondan; crear, de acuerdo a la
posibilidad presupuesta{, albergues, reservarlos o centros
de
custodia, para especies silvestres y exóticas
de la fauna estatal, a fin
de
canalizar a los animales abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados,
enfermos, feroces o peligrosos; inspeccionar los establecimientos mercantiles que exploten giros
relacionados con el
uso,
transporte, adiestramiento, venta o aprovechamiento de animales; crear y operar el
Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales dedicadas al mismo
objeto; promover en coordinación con el Gobierno del Estado
el
establecimiento de mecanismos para
la
protección y trato digno
de
los animales; establecer campañas
de
vacunación antirrábicas, campañas
sanitarias para
el
control y erradicación
de
enfermedades zoonóticas; promover que las instituciones
educativas, as/ como las asociaciones no gubernamentales, fundaciones y asociaciones protectoras
de
~o
\o 1
::r
2..-l
C:rl
Lunes
04
de
Mayo
de
20
15
«EL ESTADO DE SIN ALOA» 3
animales legalmente constituidas implementen
el
desarrollo de programas de formación en la cultura de
protección a los animales, entra otras que esta iniciativa contempla.
Se
esteblece asimismo, la existencia jurldica de la autoridad ordenadora municipal, siendo ésta la
Coordinación General Municipal de Salud, a la que se reconoce además competencia material y tenitorial
para ordenar actos
de
inspección y vigilancia para verificar
el
cumplimiento de las disposiciones contenidas
en
el
prasente reglamento solicitando la elaboración de actas circunstanciadas que consignen los hechos u
omisiones que se hubiesen prasentado durante la inspección, con facultades de determinar las medidas
correctivas de urgente aplicación,
asi
como
las medidas praventivas que correspondan.
Es
importante destacar que el prasente raglamento se orienta a que la parsona que sea propietaria, posea
o esté encargada de un animal, se obligue a proveerles comida y agua
en
cantidad suficiente, a que le
facilite un espacio adecuado para su alojamiento que le proteja de las condiciones climatológicas y
de
cualquier otro factor extemo que le pudiese ocasionar daño o sufrimiento, a que le proporcione un
áraa
de
esparcimiento de acuerdo al tamaño, especie y
raza,
que le permita tener movimiento libra para ejercitar
adecuadamente todas las partes de su cuerpo, a que le suministra los tratamientos veterinarios necesarios
para que desarrolle una condición saludable, a procurar la higiene necesaria
en
cuerpo y
áraa
de estancia,
a que le proporcione compañía y paseo necesario para ejercitarse, según su especie o
raza,
entra otras.
De no acatarse ese tipo
de
disposiciones se establecen sanciones económicas y de diversa naturaleza para
hacer cumplir los objetivos del raglamento que en todo caso se deducen de la ley de la materia.
Por último cabe agregar que esta regulación pravé
la
existencia de albergues como lugar de refugio, asilo o
instalaciones de alojamiento temporal o definitivo para animales maltratados.·
IV.- Asimismo, se precisa que la Comisión de Gobernación recibió también por conducto de
la
Secretaría del
H.
Ayuntamiento, un prOyecto de "Iniciativa de Reglamento con
fa
que se propone la creación del Reglamento de Sanidad,
Control y Protección a los Animales para el Municipio
de
Culiacán", remitido por los
CC.
Soíla Maríbel Gaxiola Camacho
y Joel Salomón Avitia, ambos en su carácter de Regidores integrantes del Partido Sinaloense (PAS), de cuyo estudio
se
pudo destacar que ésta contiene una aleación de disposiciones normativas contenidas
en
legislaciones federales, tales
como la Ley General de Equilibrio y Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre, así como estatales,
verbigracia la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable para el Estado de Sinaloa y la Ley de Salud para
el
Estado
de Sinaloa, además de la propia Ley de Protección a los Animales para el Estado de Sinaloa. Dicho proyecto de
reglamento consta de
191
artículos, distribuidos
en
cuarenta y cinco capítulos, contenidos a
su
vez
en
once títulos.
Asimismo, destacó
en
su
contenido la creación de dependencias municipales y contratación de personal necesario para
el
debido cumplimiento de las normas contenidas
en
el
referido proyecto de reglamento.
Sin embargo,
en
criterio de la Comisión de Gobernación que actuó,
es
menester lograr
un
reglamento compacto,
estrictamente desarrollado con apego a las normas contenidas
en
la Ley de Protección a los Animales para
el
Estado de
Sinaloa,
en
la
que se exige a los Ayuntamientos emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes y realizar las
acciones necesarias para
su
debida observancia e instrumentación. Esta última ley contiene las ideas y criterios más
recientes del legislador sínaloense
en
materia de protección a los animales, por lo que es importante respetar
su
contenido y reglamentar
en
el
ámbito municipal conforme a ello. Además, atendiendo a los principios de austeridad
presupuesta! que
se
han venido implementando para hacer más con menos gasto,
sin
afectar
el
normal desarrollo de
las actividades que realiza este
H.
Ayuntamiento,
se
considera prudente utilizar
la
actual estructura administrativa para
la
aplicación del nuevo reglamento de protección a los animales.
No
obstante lo anterior, se recogieron de la referida iniciativa de reglamento de los Regidores del Partido Sínaloense,
para integrarla a la iniciativa a que alude
el
punto expositivo 1 de este decreto, aspectos tales como: la prohibición de
venta, rifa u obsequio de animales vivos
en
vla pública, escuelas, mercados, tianguis, ferias o
en
cualquier otro lugar
en
el
que no se cumpla con las disposiciones del reglamento, incluyéndose
el
término ·espacios de uso público", debido a la
problemática de vendedores de animales
en
estacionamientos públicos de empresas comerciales; la colaboración de las
autoridades municipales en las campanas de esterilización de animales que la Secretaría de Salud implemente; así
como promoción de la cultura de adopción de animales
V.-
En
ese tenor, la Iniciativa de Reglamento de Protección a los Animales para
el
Municipio de Culiacán, Sinaloa
presentada por
el
Presidente Municipal, fue dictaminada de manera positiva por la Comisión de Gobernación, el dla
veintisiete de marzo del ano
en
curso, con las adiciones senaladas en el punto exposítívo inmediato anterior, turnándose
dicho dictamen al
H.
Pleno Municipal para su autorización definitiva, lo cual fue aprobado
en
la sesión ordinaria de
cabildo celebrada el dla dieciséis de abril del presente ano.
Conforme a lo anterior y para el cumplimiento de los fines antes expuestos,
el
H.
Ayuntamiento de Culíacán ha tenido a
bien expedir
el
siguiente:
4 «EL ESTADO DE SINALOA» Lunes 04 de Mayo de 2015
DECRETO MUNICIPAL NÚMERO 13
Primero.
De
conformidad con
lo
dispuestc en los articulas 115. fracción
11,
párrafo segundo. de
la
Constitución Politica
de
los
Estados Unidos Mexicanos; 125, fracción
11,
de
la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa;
79
de
la
Ley
de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, y
77,
fracción
1,
del Reglamento Interior del
H.
Ayuntamiento de
Culiacán, Sinaloa, actuando
en
los términos previstos en
el
articulo 25 de
la
invocada Ley de Gobierno, este
H.
Órgano
Municipal es competente para conocer y resolver sobre
la
especie.
Segundo. Con fundamento legal
en
lo previsto por
el
articulo 27, fracción IV,
de
la
Ley de Gobierno Municipal del Estado
de
Sinaloa,
se
aprueba en
lo
general y en
lo
particular
la
iniciativa de Reglamento de Protección a los Animales para
el
Municipio de Culiacán, Sinaloa,
en
los siguientes términos:
REGLAMENTO
DE
PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
PARA EL MUNICIPIO
DE
CULIACÁN, SINALOA
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.
El
presente Reglamento
es
de orden público, interés social y observancia general y tiene por objeto
la
protección
de
los
animales, mediante los siguientes fines:
l. Proteger
su
vida, integridad y desarrollo;
11.
Favorecer
el
respeto y buen trato;
111.
Erradicar y sancionar los actos de crueldad;
IV. Promover una cultura de protección;
V.
Aplicar
la
Ley de Protección a los Animales
en
el
ámbito que
le
corresponde, y
VI.
Fomentar
la
participación de los sectores privado y social
en
la
consecución de los objetivos
de
la
Ley.
ARTÍCULO
2.
Son objeto de tutela de este Reglamento los animales que
no
constituyan plaga, que
se
encuentren
de
forma permanente o transitoria dentro del territorio del Municipio,
en
los cuales
se
incluyen los siguientes:
l.
Domésticos:
11.
Abandonados;
111.
Ferales;
IV.
Deportivos;
V.
Adiestrados:
VI.
Guia;
VIl. Para espectáculos;
VIII. Para exhibición;
IX. Para monta, carga y tiro;
X.
Para abasto;
XI.
Para medicina tradicional:
XII. Para utilización de investigación científica;
XIII.
De
seguridad y guarda, y
XIV.
Acuarios y delfinarios.
ARTÍCULO
3.
Para efectos del presente Reglamento,
la
Ley
establece que
se
entenderá por:
l.
Albergue: Lugares de refugio, asilo o instalaciones
de
alojamiento temporal o definitivo
de
animales;
11.
Alojamiento
temporal: Lugares
de
mantenimiento provisional;
111.
Animal (es): Ser organico
no
humano, vivo, sensible que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a
los estimulas del medio ambiente perteneciente a una especie doméstica o silvestre;
IV.
Animal abandonado: Aquellos animales que queden sin
el
cuidado y protección
de
sus propietarios o
poseedores dentro de los bienes del dominio privado o
vi
a pública;
V.
Animal
deportivo:
Los animales utilizados
en
la
practica de algún deporte:
VI.
Animal
doméstico:
Los animales que dependan de
un
ser humano para subsistir y habiten con éste de forma
regular;
VIl. Animal de
exhibición:
Todos aquellos que
se
encuentran
en
cautiverio en zoológicos, aviarios, herpetarios,
acuarios, ferias, granjas didácticas y espacios similares de propiedad pública o privada;
VIII. Animal feral:
El
animal doméstico que
al
quedar fuera del control del ser humano
se
establece
en
el
hábitat
natural de
la
vida silvestre, asi como sus descendientes nacidos en este habita!;
IX. Animal guía: Los animales que son utilizados o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con
cualquier tipo de discapacidad;
X.
Animal silvestre: Especies
no
domésticas sujetas a procesos evolutivos y que
se
desarrollan
en
su
habita! o
poblaciones e individuos de éstas que
se
encuentran bajo
el
control del ser humano:
Lunes 04 de Mayo de 20
15
«EL
ESTADO
DE
SIN
ALOA»
5
XI.
XII.
XIII.
XIV.
XV.
XVI.
XVII.
XVIII.
XIX.
XX.
XXI.
XXII.
XXIII.
XXIV.
XXV.
XXVI.
XXVII.
XXVIII.
XXIX.
XXX.
XXXI.
XXXII.
XXXIii.
XXXIV.
XXXV.
XXXVI.
XXXVII.
XXXVIII.
XXXIX.
XL.
Animal en cautiverio: Todas aquellas especies,
ya
sean domésticas o silvestres confinadas en
un
espacio
delimitado;
Animal en
espectáculos:
Los animales y especies en cautiverio que son utilizados en
un
espectáculo público o
privado bajo el adiestramiento del ser humano;
Animal
de
tiro
y
de
carga: Los animales que
son
utilizados por el ser humano para realizar alguna actividad en
el desarrollo de
su
trabajo y que reditúe beneficios económicos a
su
propietario, poseedor o encargado;
Animal para abasto: Animales cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de
su
carne o derivados;
Animal para la
investigación
científica: Animal que
es
utilizado por instituciones científicas y de enseñanza
superior para la generación de nuevos conocimientos;
Asociaciones
protectoras
de animales: Las instituciones
de
asistencia privada, organizaciones
no
gubernamentales y asociaciones civiles legalmente constituidas, que dediquen sus actividades a la protección a
los animales;
Aves
de
presa: Aves carnívoras con alas, picos y garras adaptadas para cazar y que
se
adiestran para fines
lícitos;
Bienestar animal: Respuesta fisiológica y de comportamiento adecuada de los animales para enfrentar o
sobrellevar el entorno;
Campañas: Acción pública realizada
de
manera periódica por
la
autoridad para el control, prevención o
erradicación
de
alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento
de
población
de
animales; o
para difundir
la
concientización entre
la
población para
el
trato digno y respetuoso a los animales;
Cautiverio:
El
alojamiento temporal o permanente
de
fauna
en
áreas o instalaciones distintas a
su
entorno
natural, que
no
implique maltrato
al
mismo;
Centros
de
Salud y
Bienestar
Animal: Los centros públicos destinados para
el
cuidado y atención veterinaria;
pudiendo ofrecer los servicios de esterilización, orientación y clínica a los animales de
la
ciudadanía que
así
lo
requiera, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas;
Condiciones
adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso,
así
como las referencias que
al
respecto determinan las Normas Oficiales Mexicanas;
Crueldad:
El
acto de brutalidad, sádico o zoofóbico contra cualquier animal;
Epizootia:
La
enfermedad que
se
presenta
en
una
población animal durante
un
intervalo dado,
con
una
frecuencia mayor a
la
habitual;
Fauna nociva: Animales o plagas que por
su
naturaleza o número pongan
en
riesgo
la
salud o
la
seguridad
pública;
Fauna silvestre: Las especies animales que nacen, viven y mueren fuera
de
control del ser humano y cuya
regulación está establecida
en
la
Ley
General de Vida Silvestre;
Hábitat: Espacio del medio ambiente físico,
en
el que
se
desarrollan organismos, especies, población o
comunidades de animales,
en
un
determinado tiempo;
lnsensibilización: Acción con
la
que
se
induce rápidamente
al
animal a
un
estado
en
el
que
no
siente dolor;
Ley:
Ley
de Protección a
los
Animales para
el
Estado
de
Sinaloa;
Maltrato: Todo hecho, acto u
omis1ón
consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor o tormento que
ponga
en
peligro
la
vida del animal o que afecten gravemente
su
salud, así como
la
sobre explotación
de
su
trabajo;
Mascotas: Animales domésticos y especies de fauna silvestre que sirven
de
compañia o recreación del ser
humano;
Permiso: Anuencia otorgada para
la
realización de espectáculos. exhibiciones, exposiciones o cualquier otra
actividad análoga;
Plaga: Población excesiva de alguna especie animal que tiene
un
efecto dañino sobre
el
medio ambiente, otras
poblaciones animales o el ser humano;
Prevención: Conjunto de acciones y medidas programáticas, con
el
propósito de evitar
la
transmisión de
enfermedades propias de las especies a los seres humanos o a los animales, procurando permanentemente
la
conservación del equilibrio ecológico;
Sacrificio
humanitario:
El
sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica
en
cualquier animal
de
manera rápida sin dolor
ni
sufrimiento innecesario, atendiendo a las Normas Oficiales Mexicanas;
SMGV: Salario mínimo general vigente
en
el
Estado
de
Sinaloa;
Sufrimiento:
La
carencia de bienestar animal causada por diversos motivos que pone
en
riesgo
la
salud,
integridad o vida del animal;
Trato
humanitario:
Las
medidas para evitar dolor innecesario o angustia a los animales durante
su
crianza,
traslado, exhibición, comercialización, adiestramiento, cuarentena y sacrificio;
Vivisección: Abrir vivo a
un
animal para fines educativos o científicos, y
Zoonosis:
La
transmisión de enfermedades
de
los animales a los seres humanos.
ARTÍCULO 4. Las autoridades del Municipio, deberán dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando tengan
conocimiento del cautiverio de algún animal silvestre, cuya posesión pudiere contravenir leyes federales
de
la
materia.
ARTÍCULO
5.
En
todo
lo
no
previsto
en
este Reglamento y
en
los
casos
en
que así proceda, serán aplicables
supletoriamente las disposiciones legales federales, estatales y Normas Oficiales Mexicanas de
la
materia.
6 «EL ESTADO DE SINALOA» Lunes 04 de Mayo de 20
15
CAPÍTULO
11
DE
LA DISTRIBUCIÓN
DE
COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN
DE
LAS AUTORIDADES
ARTICULO
6.
Son autoridades competentes para aplicar el presente Reglamento:
l.
El
Ayuntamiento,
11.
La
Coordinación General Municipal
de
Salud,
111.
La
Unidad
de
Inspección y Vigilancia,
IV.
Las
Entidades de
la
Administración Pública Paramunicipal que tengan relación con
la
materia.
ARTICULO
7.
Corresponde
al
Ayuntamiento,
el
ejercicio de
las
siguientes atribuciones:
l. Formular y conducir
la
polltica municipal sobre conservación y aprovechamiento de
la
fauna silvestre, en
relación con
la
política nacional de
la
materia;
11.
Expedir las circulares administrativas necesarias para
el
cumplimiento del presente reglamento;
111.
Celebrar convenios con los otros órdenes
de
gobierno, asi como con
los
sectores social y privado para
el
desarrollo de las acciones previstas
en
la
Ley
y
el
presente Reglamento;
IV. Controlar y atender los problemas asociados con animales que signifiquen peligro o daño para
la
salud,
bienestar o bienes
de
las
personas;
V.
Suscribir convenios de colaboración
con
las
organizaciones ciudadanas dedicadas a
la
protección a
los
animales con objeto de coadyuvar con
el
cumplimiento del presente reglamento;
VI.
Intervenir
en
los casos de crueldad o maltrato
en
contra
de
animales, aplicando las medidas
de
seguridad y/o
sanciones que correspondan, por conducto de
la
autoridad competente;
VIl. Aplicar
la
normatividad que regula
el
transporte, sacrificio de animales y demás que tengan relación
con
el
objeto del presente reglamento;
VIII. Crear,
de
acuerdo a
la
posibilidad presupuesta!, albergues, reservorios o centros
de
custodia, para especies
silvestres y exóticas
de
la
fauna estatal, a
fin
de
que
se
canalice a éstos a
los
animales abandonados, perdidos,
sin dueño, lastimados, enfermos, feroces o peligrosos,
en
los
términos del presente reglamento;
IX.
Inspeccionar
los
establecimientos mercantiles que exploten giros relacionados con
el
uso, transporte,
adiestramiento, venta o aprovechamiento
de
animales;
X.
Crear y operar
en
el
Municipio
el
Padrón
de
las
Asociaciones Protectoras
de
Animales y
de
Organizaciones
Sociales dedicadas
al
mismo objeto;
XI.
Promover
en
el
Municipio en coordinación
con
el
Gobierno del Estado el establecimiento
de
mecanismos para
la
protección y trato digno de los animales;
XII. Colaborar a través
de
su
área competente,
con
la
Secretaria
de
Salud,
en
campañas
de
vacunación
antirrábicas, campañas sanitarias para
el
control y erradicación de enfermedades zoonóticas, y campañas
de
esterilización,
en
términos
de
la
normatividad aplicable;
XIII. Promover que las instituciones educativas,
así
como las asociaciones
no
gubernamentales, fundaciones y
asociaciones protectoras
de
animales legalmente constituidas, implementen
el
desarrollo
de
programas
de
formación
en
la
cultura
de
protección a los animales y adopción
de
los
mismos;
XIV.
Cumplir cabalmente con las atribuciones consignadas
en
el
presente articulo, a través
de
las áreas
competentes
de
la
administración pública municipal centralizada y descentralizada; y
XV.
Las
demás que por disposición legal y reglamentaria
le
correspondan.
ARTÍCULO
8.
Corresponde a
la
Coordinación General Municipal
de
Salud
el
ejercicio de las siguientes atribuciones:
l.
Ordenar actos
de
inspección y vigilancia para verificar
el
cumplimiento
de
las disposiciones contenidas
en
la
Ley
y
el
presente reglamento, que deberá contener firma autógrafa del emisor, constar por escrito,
el
lugar o
la
zona que habrá de inspeccionarse,
el
objeto
de
la
diligencia y
el
alcance de ésta. Asimismo, establecerá que
el
personal autorizado podrá solicitar
el
auxilio
de
la
fuerza pública para efectuar
la
visita
de
inspección, cuando
alguna o algunas personas obstaculicen o
se
opongan a
la
práctica
de
la
misma;
11.
Ordenar a
la
Unidad
de
Inspección y Vigilancia levantar acta
de
la
visita
de
inspección
en
la
que
se
harán
constar
en
forma circunstanciada los hechos u omisiones que
se
hubiesen presentado durante
la
inspección;
111.
Recibir
el
acta de inspección una
vez
levantada;
IV.
Determinar
de
inmediato, las medidas correctivas
de
urgente aplicación;
V.
Emitir
la
resolución administrativa definitiva, que contendrá
una
relación de los hechos, las disposiciones legales
y administrativas aplicables
al
objeto
de
la
inspección,
la
valoración de las pruebas ofrecidas por
el
interesado
si
las hubiere,
así
como los puntos resolutivos,
en
los
que
se
señalarán, o
en
su
caso, ratificarán o adicionarán,
las
medidas que deberán realizarse para corregir las deficiencias o irregularidades observadas,
el
plazo
otorgado al infractor para satisfacerlas y
las
sanciones a que
se
hubiere hecho acreedor conforme a las
disposiciones aplicables;
VI.
Ordenar
se
verifique por conducto de
la
Unidad
de
Inspección y Vigilancia
el
cumplimiento
de
las medidas
ordenadas
en
términos del requerimiento o resolución respectiva;
VIl. Establecer medidas de prevención;
Lunes 04 de
Mayo
de 20
15
«EL ESTADO DE SIN ALOA» 7
VIII. Imponer las sanciones que procedan conforme a
la
Ley y
el
presente Reglamento,
en
caso de subsistir la o las
infracciones detectadas;
IX. Otorgar las autorizaciones a que se refiere
el
articulo
37
del presente ordenamiento, y
X.
Las demás que por disposición legal y reglamentaria le correspondan.
ARTÍCULO
9.
Corresponde a la Unidad de Inspección y Vigilancia.
el
ejercicio de las siguientes atribuciones:
1.
Realizar actos de inspección y vigilancia para verificar
el
cumplimiento de las disposiciones contenidas
en
la Ley
y
el
presente ordenamiento;
11.
Dejar citatorio
al
visitado para que,
en
caso de no encontrarse, espere a una hora fija dentro de las veinticuatro
horas siguientes para
la
práctica de
la
inspección;
111.
Solicitar
el
auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección. cuando alguna o algunas personas
obstaculicen o
se
opongan a
la
práctica
de
la misma;
IV.
Levantar acta de visita de inspección
en
la que se harán constar
en
forma circunstanciada los hechos u
omisiones que
se
hubiesen presentado durante
la
inspección, y demás formalidades previstas
en
el
presente
Reglamento. y
V.
Verificar
el
cumplimiento de las medidas ordenadas
en
términos del requerimiento o resolución respectiva.
CAPÍTULOIII
DE
LA
CULTURA PARA
LA
PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
ARTÍCULO 10.
El
Ayuntamiento promoverá entre la sociedad una cultura de respeto y protección a los animales, a
través de programas y campañas de difusión con base
en
las disposiciones establecidas
en
la
Ley y
en
el
presente
Reglamento, pudiendo contar con
el
apoyo de los sectores social y privado.
ARTÍCULO 11. Será responsabilidad del Ayuntamiento promover que las instituciones educativas, asi como las
asociaciones no gubernamentales, fundaciones y asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas,
implementen
el
desarrollo de programas de formación
en
la
cultura
de
protección a los animales.
ARTÍCULO 12.
El
Ayuntamiento promoverá y participará
en
la
capacitación y actualización del personal a
su
cargo,
responsable
en
el
manejo de animales, asi como de quienes participan
en
actividades de verificación y vigilancia, a
través
de
cursos, talleres, reuniones y demás proyectos y acciones que contribuyan
al
objeto de este ordenamiento.
El
personal
de
la
Coordinación General Municipal
de
Salud y de
la
Unidad de Inspección y Vigilancia deberán ser
capacitados
de
manera especial para
la
atención y cumplimiento
de
las facultades y obligaciones que le
son
asignadas
en
el
presente ordenamiento.
CAPÍTULO IV
DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO
DE
LOS ANIMALES
ARTÍCULO 13. Toda persona que sea propietaria, posea o esté encargada de
un
animal, tendrá las obligaciones
siguientes:
l. Proveerles comida y agua
en
la
cantidad suficiente según
su
especie, raza y hábitos, debiendo ser la necesaria
para
satisfacer las necesidades instintivas, metabólicas y fisiológicas de
su
cuerpo;
11.
Facilitar
un
espacio adecuado
en
dimensiones para
su
alojamiento o resguardo de acuerdo a la especie, raza y
tamaño, que le permita protegerse de las condiciones climatológicas y de cualquier otro factor externo que
le
pudiese ocasionar daño o sufrimiento;
111.
Proporcionar un área de esparcimiento adecuada
en
dimensiones, de acuerdo
al
tamaño, especie y raza, que le
permita tener movimiento libre para ejercitar adecuadamente todas las partes de
su
cuerpo,
en
todas
direcciones de acuerdo a
su
instinto y a
su
hábitat,
en
donde
no
se
ponga
en
riesgo la integridad física y
se
altere
su
desarrollo natural;
IV.
Suministrar los tratamientos veterinarios necesarios para que desarrolle
una
condición saludable y
no
represente
un
reservorio de parásitos que contamine otros animales o que cause una zoonosis.
La
tenencia de
cualquier animal obliga a
la
inmunización correspondiente contra toda enfermedad transmisible, y deberá
avisarse de forma inmediata la existencia de alguna enfermedad o comportamiento anormal del animal,
al
veterinario o autoridades sanitarias más cercanas;
V.
Procurar
la
higiene necesaria en cuerpo y área de estancia, debiendo recoger las descargas de excremento,
pelo o plumas y depositarlos
en
los recipientes de basura del servicio de recolección. Las aguas residuales que
se
generen
en
el área de estancia deberán de conducirse a la
red
de drenaje sanitario.
Se
prohibe arrojar
las
descargas y las aguas residuales de limpieza a la vía pública o lotes baldíos, y
VI. Proporcionar
la
compañia y
el
paseo necesario para ejercitarse, según
su
especie o raza, así como tomar las
medidas de seguridad necesarias para no poner
en
riesgo a las personas.
8 «EL ESTADO DE SINALOA» Lunes 04 de Mayo de 2015
ARTÍCULO 14. Para los efectos de
la
Ley y del presente Reglamento, serán consideradas como infracciones las
acciones siguientes:
l. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento o que ponga
en
peligro
la
vida o afecte
el
bienestar del animal;
11.
Causarle
la
muerte innecesaria, utilizando cualquier medio que prolongue
la
agonía o
le
provoque cualquier
sufrimiento;
111.
Practicarles mutilaciones que
no
sean
las
motivadas por exigencias funcionales, de salud, estética o para
mantener las características propias
de
la
raza, las que deberán realizarse por
un
especialista o persona
debidamente autorizada y que cuente con conocimientos
en
la
materia;
IV.
Azuzar a los animales para que
se
ataquen entre ellos o a las personas;
V.
Adiestrar a los animales con prácticas que puedan poner
en
peligro a las personas que vivan
en
su
entorno;
VI.
Abandonar a los animales
en
la
vía pública o comprometer
su
bienestar
al
desatenderlos por periodos
prolongados;
VIl. Utilizar animales
en
protestas, marchas, plantones o
en
cualquier otro acto análogo, salvo que
se
trate
de
los
utilizados por los cuerpos de Seguridad Pública;
VIII. Usar animales vivos como blanco
de
ataque
en
el
entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos,
deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar
su
agresividad; salvo
en
el
caso
de
aquellas especies que formen parte
de
la
d:eta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas
manejadas con fines de rehabilitación para
su
integración a
su
hábitat,
así
como las aves de presa, siempre y
cuando medie autoridad competente o profesionales
en
la
materia;
IX.
La
venta, rifa, obsequio o explotación
de
animales vivos
en
vehículos,
en
la
vía pública, escuelas. mercados,
tianguis, ferias o cualquier otro espacio
de
uso público,
en
el
que
no
se
cumpla con
las
disposiciones del
presente reglamento;
X.
Vender animales en establecimientos o instalaciones que
no
cuenten
con
licencia específica para
la
explotación
del giro comercial;
XI.
Vender o adiestrar animales
en
áreas comunes o
en
áreas
en
las
que
se
atente contra
la
integridad física
de
las
personas;
XII. Hacer ingerir
al
animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de investigación
científica;
XIII. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos a
los
animales
en
los centros zoológicos o espectáculos públicos
cuya ingestión pueda causarles daño físico, enfermedad o muerte, y
XIV.
Las
demás que establezcan
la
Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Lo
anterior,
con
las
salvedades establecidas
en
los dos últimos párrafos del articulo 15
de
la
Ley.
ARTÍCULO 15.
En
caso
de
venta
de
cualquier mascota, ésta deberá estar desparasitada y
se
expedirá
un
certificado
veterinario
de
salud haciendo constar que
se
encuentra libre
de
enfermedad aparente, incluyendo calendarios
de
desparasitación y vacunaciones correspondientes.
ARTÍCULO 16. Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que
se
dediquen a
la
venta de mascotas están
obligados a otorgar
al
comprador
un
manual
de
cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los
riesgos ambientales
de
su
liberación
al
medio natural o urbano y las sanciones a
las
que podrían estar sujetos por
el
incumplimiento
de
las disposiciones de
la
Ley
y este reglamento.
El
manual deberá estar certificado por Médico Veterinario Zootecnista.
ARTÍCULO 17. Toda persona que no pueda hacerse cargo de
su
mascota está obligada a buscarle alojamiento y
cuidado y bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlos
en
la
vía pública.
ARTÍCULO 18. Está prohibido transitar
en
lugares públicos con mascotas de temperamento agresivo que
no
estén
controladas por
un
collar y correa u otros medios que garanticen
la
seguridad de
los
transeúntes y sus bienes.
Los
propietarios serán responsables de recoger las heces ocasionadas por
su
mascota cuando transite con ella
en
la
vía
pública y depositarlas
en
los recipientes de basura o contenedores respectivos;
lo
mismo aplicará
en
el
caso de que
el
propietario deje
en
libertad a
su
mascota
en
la
vía pública.
El
Ayuntamiento, por conducto de la Coordinación General Municipal de Salud, la Unidad
de
Inspección y Vigilancia y las
Entidades de
la
Administración Pública competentes, vigilará que
se
cumplimiento a
lo
establecido
en
este artículo.
ARTÍCULO 19.
El
dueño del animal tiene
la
responsabilidad de pagar los daños que éste ocasione a terceros.
Las
indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante
el
procedimiento que señalen las Leyes aplicables.
Lunes 04 de Mayo de 20
15
«EL ESTADO DE SIN ALOA» 9
ARTICULO 20. Las instalaciones para animales utilizadas en actividades deportivas y pensiones para mascotas.
deberán ser adecuadas conforme a las características propias de cada especie.
ARTICULO 21. Las instalaciones de las asociaciones protectoras de animales. Centros de Salud y Bienestar Animal.
escuelas de adiestramiento creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales deben contar con
veterin3rio responsable y demás personal capacitado.
ARTÍCULO
22.
La
movilización o traslado
de
animales
se
deberá realizar en condiciones de seguridad y cuidado,
observando
en
todo momento lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y demás disposiciones
jurídicas de la materia.
ARTÍCULO 23. Cuando por cualquier motivo los animales queden bajo
la
responsabilidad de autoridades del municipio.
se
procurará proporcionarles alojamiento amplio y ventilado, bebederos. alimentos hasta que sean entregados.
De
ser procedente
la
devolución del animal
al
que
se
acredite como
su
propietario, éste será responsable del pago de
los gastos que
se
hubieren generado por
la
atención proporcionada.
ARTÍCULO 24.
En
el municipio de Culiacán quedan expresamente prohibidas las prácticas de vivisección y de
experimentación
en
animales con fines científicos o didácticos en los niveles de enseñanza básica. Dichas prácticas
serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y otros métodos alternativos.
ARTÍCULO 25.
El
sacrificio humanitario de animales domésticos sólo podrá realizarse cuando represente una amenaza
de
salud pública específicamente de la enfermedad
de
la
rabia. previamente diagnosticada por médico certificado.
ARTÍCULO
26.
Se
prohibe utilizar animales
v1vos
en
practicas y competencias de tiro
al
blanco.
ARTÍCULO
27.
El
Padrón
Mun1c1pal
de Mascotas
es
un
instrumento de información y control
en
materia de fauna
doméstica.
La
inscripción
de
las
mascotas
al
Padrón es voluntaria por parte
de
los particulares y los propietarios o poseedores de
animales domésticos.
Sera obligatorio por parte de las Clínicas Veterinarias y Tiendas de Mascotas, inscribir a los animales adquiridos
en
las
mismas.
con
los datos
de
los nuevos propietarios
Las asociaciones protectoras de animales que realicen
la
donac1ón
o trámite de entrega responsable de alguna mascota,
deberán realizar
la
respectiva inscripción.
Para todos los efectos legales, el Padrón a que
se
refiere este articulo incluye a las especies domésticas o
de
compañia,
en
los
términos del presente ordenamiento, y a las silvestres y aves de presa a que
se
refiere el articulo 1 O fracción
IX
de
la
Ley
General
de
Vida Silvestre
CAPÍTULO V
DE
LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
ARTÍCULO
28.
Es
obligación
de
los propietarios o poseedores de animales cumplir con
lo
que establece el articulo 13
de este Reglamento; queda a criterio
de
los
dueños, que los mismos cuenten con una placa de identidad que deberá
establecer
el
nombre y domicilio de
su
dueño.
ARTÍCULO 29. A los animales domésticos, cuya naturaleza o comportamiento constituya
un
peligro para
la
seguridad o
salud
de
las personas, les serán aplicadas las medidas de prevención que establezca
la
autoridad competente, previa
audiencia del propietario de los mismos.
CAPÍTULO
VI
DE
LOS ANIMALES
DE
TRABAJO
ARTÍCULO 30.
La
Ley considera animales de trabajo, todos aquellos cuadrúpedos que auxilien o compartan actividades
con el hombre.
ARTÍCULO 31. Los animales de trabajo, deberán contar con una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo,
asimismo,
se
les deberá proporcionar espacios adecuados para
su
alojamiento, una alimentación reparadora y el reposo
necesario para
su
sano desarrollo.
ARTÍCULO 32.
El
trato de animales
de
tiro y
de
carga, además de cumplir con lo establecido el articulo 13 del presente
Reglamento,
se
sujetará a lo siguiente:
1 O «EL ESTADO
DE
SIN
ALOA»
Lunes 04 de Mayo de 201 5
l.
La
carga para animales, sea humana o de cosas, bajo ninguna circunstancia podrá ser mayor a la tercera parte
de lo que pese el animal, y deberá distribuirse proporcionalmente en su lomo;
11.
Estar provistos de los arneses adecuados para la actividad que vayan a desarrollar;
111.
Evitar que el espoleado y fustigamiento. les cause dallo;
IV.
El
arreo de animales deberá hacerse, evitando la utilización de medios de crueldad, y
V.
Los vehlculos de tracción animal, no deberán ser cargados con un peso desproporcionado a las condiciones
flsicas de los animales que se utilicen.
CAPÍTULO VIl
DE LOS ANIMALES SILVESTRES
EN
CAUTIVERIO
ARTÍCULO 33. Los propietarios o poseedores de animales silvestres en cautiverio, deberán proporcionarles alimento y
agua en cantidad y calidades adecuadas de acuerdo a
su
especie y etapa productiva.
ARTÍCULO 34.
El
cautiverio deberá ser en áreas adecuadas en donde vivan cómodamente en
un
ambiente con
temperaturas parecidas al hábitat natural de cada especie y de estar en zoológicos deberán los responsables solicitar
autorización y cumplir los lineamientos establecidos en
la
Ley Federal de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 35. A los animales enfermos o lesionados,
se
les deberá proporcionar atención inmediata por médico
veterinario.
De
presentar alguna enfermedad o conducta anormal los propietarios o poseedores, deberán dar aviso a las autoridades
correspondientes en materia de sanidad, a efecto de prevenir una epizootia o enzootia.
ARTÍCULO 36. Las autoridades a que el presente Reglamento
se
refiere darán aviso a las instancias federales
competentes cuando
la
tenencia de alguna especie de fauna silvestre
en
cautiverio, no cuente con el registro y
la
autorización necesaria de acuerdo a la legislación aplicable en la materia.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ANIMALES
EN
ESPECTÁCULO
ARTÍCULO 37.
En
toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas, programas televisivos,
anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo en el que participen animales vivos
debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante el tiempo en que dure
su
utilización, asi como en
su
traslado y en
los tiempos de espera, permitiendo
la
presencia de las autoridades competentes y de
un
representante de alguna
asociación protectora de animales legalmente constituida previa solicitud y autorización, como observadores de las
actividades que
se
realicen, asi como la presencia del personal capacitado para
su
cuidado y atención.
ARTÍCULO 38. Deberá informarse
al
público que asiste a los zoológicos, que no está permitido dar alimentos a los
animales. CAPÍTULO IX
DE
LOS ANIMALES CALLEJEROS O ABANDONADOS
ARTÍCULO 39.
Si
un
animal por negligencia o culpa de
su
poseedor, deambula sin control en la vi a pública,
la
autoridad
tomará las medidas pertinentes para proteger la salud y bienes de las personas, y sancionará al responsable
en
los
términos de este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 40. Los animales abandonados que
se
presten por sus características para realizar funciones de apoyo para
personas con discapacidad y zooterapía, serán entrenados por expertos calificados en la materia y serán donados a
personas de escasos recursos que requieran el servicio de estos animales.
ARTÍCULO 41. El dueño podrá reclamar a
su
mascota que haya sido remitida a cualquier centro de salud y bienestar
animal dentro de los cinco días hábiles siguientes a
su
ingreso, debiendo comprobar
su
propiedad o posesión por
cualquier medio.
En
todo caso, la entrega del animal se hará contra el pago de los gastos que
se
hubieren generado.
ARTÍCULO 42.
En
caso de que no sea reclamado el animal a tiempo, las autoridades podrán entregarlos en adopción a
asociaciones protectoras
de
animales que se comprometan a
su
cuidado y protección.
CAPÍTULO X
DE
LOS CENTROS
DE
SALUD Y BIENESTAR ANIMAL
Lunes 04 de Mayo de 2015
«EL
ESTADO
DE
SIN ALOA»
11
ARTICULO 43.
El
Ayuntamiento procurará el establecimiento de Centros
de
Salud y Bienestar Animal, que podrán
gestionar patrocinios de las casas comerciales o industriales que tengan relación con la comercializaci6n o producción
de
bienes y servicios para el cuidado y atención de los animales, y tendrán los objetivos a que se refiere el articulo 48 de
la
ley.
ARTÍCULO 44.
los
Centros de Salud y Bienestar Animal estarán bajo la dirección de un veterinario con titulo legalmente
registrado y con experiencia acreditada en el manejo de animales
en
cautiverio.
CAPÍTULO
XI
DE
LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTICULO 45.
las
autoridades del municipio
en
el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la
participación corresponsable de
la
sociedad en la formulación, aplicación y seguimiento de las políticas de protección y
cuidado de los animales. estimulando la creación de fundaciones, asociaciones protectoras. organizaciones sociales,
instituciones académicas y de investigación, que coadyuven
en
el
cumplimiento del objeto del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 46.
los
particulares promoverán
el
otorgamiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la
sociedad dedicados a la conservación, preservación y aprovechamiento sustentable de la fauna
en
general,
en
cualquiera de los medios o ámbitos en que se desarrollen.
ARTÍCULO 47.
El
Ayuntamiento. por conducto de la Coordinación General Municipal de Salud, formará el Padrón de
Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales dedicadas
al
mismo fin, como
un
instrumento que
permita conocer
su
estatus y posibilitar
su
involucramiento en la instrumentación de las políticas públicas y tareas
definidas
en
el
presente Reglamento.
ARTÍCULO 48.
las
asociaciones protectoras de animales que cuenten con la infraestructura adecuada para el
alojamiento y cuidado de los mismos. podrán admitir, previo convenio suscrito con el Ayuntamiento. a los animales que
le sean remitidos por parte de éste.
CAPÍTULO XII
DE
LA
DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 49. Toda persona podrá denunciar ante las autoridades competentes. todo hecho, acto u omisión que
contravenga a las disposiciones de la Ley y
el
presente reglamento.
Si
la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta del orden estatal deberá ser remitida de manera
inmediata para
su
atención y trámite a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano o la Secretaría
de.
Salud, ambas del
Estado de Sinaloa, según corresponda. y
si
resulta del orden federal, a
la
Procuraduría Federal de Protección
al
Ambiente.
ARTÍCULO
50.
la
denuncia popular deberá presentarse por escrito, y contendrá:
l. Nombre o razón social y domicilio del denunciante
y,
en
su caso, de
su
representante legal;
11.
Los actos u omisiones denunciados;
111.
los
datos que permitan identificar
al
presunto infractor o localizar la fuente contaminante, y
IV. Las pruebas que
en
su
caso ofrezca
el
denunciante.
Asimismo. podrá formularse la denuncia por vía telefónica,
en
cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará
acta circunstanciada, y
el
denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el
presente articulo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia. sin
pe~uicio
de que la
autoridad competente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
Si
el
denunciante ratifica la denuncia pero solicita a la autoridad competente guardar secreto respecto
de
su
identidad
por razones de seguridad e interés particular debidamente fundadas. ésta dará seguimiento a la denuncia conforme a las
atribuciones del presente reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
51.
La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, procederá a verificar los hechos materia de
aquella, y
le
asignará
el
número de expediente correspondiente.
En
caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos actos u omisiones, se ordenará la acumulación de éstas,
debiéndose notificar a los denunciantes
el
acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 52. La autoridad competente, realizará las diligencias necesarias para comprobar los hechos denunciados, y
si resultara que
son
competencia de otra autoridad, en acta circunstanciada se asentará ese hecho, turnando las
12
«EL ESTADO DE SINALOA» Lunes 04 de Mayo de 20
15
constancias que obren en
el
expediente a
la
autoridad competente para
su
trámite y resolución, notificando la resolución
respectiva
al
denunciante
en
forma personal.
ARTÍCULO
53.
En
caso de no comprobarse que los actos u omisiones denunciados producen o pueden producir daño o
maltrato a los animales protegidos por este ordenamiento o contravengan las disposiciones del presente reglamento.
la
autoridad competente lo hará del conocimiento del denunciante.
ARTÍCULO
54.
La
formulación de
la
denuncia popular, así como los acuerdos y resoluciones que emita
la
autoridad
competente, no afectarán
el
ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudiera corresponder a los afectados
conforme a las disposiciones aplicables, no suspenderán
ni
interrumpirá sus plazos de prescripción.
ARTÍCULO
55.
El
expediente de
la
denuncia popular que haya sido iniciado, podrá ser concluido por
las
siguientes
causas:
l.
Por incompetencia de las autoridades competentes;
11.
Por
la
emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección;
111.
Cuando no existan contravenciones
al
presente reglamento y demás normatividad aplicable, y
IV.
Por desistimiento expreso del denunciante.
CAPÍTULO XIII
DE
LA INSPECCIÓN
ARTÍCULO
56.
Las autoridades competentes, realizarán actos
de
inspección y vigilancia para verificar
el
cumplimiento
de las disposiciones contenidas
en
el
presente ordenamiento, e impondrán las medidas de seguridad y sanciones que
resulten procedentes, de conformidad
con
las disposiciones expresadas
en
este capítulo, por conducto del personal
debidamente autorizado para ello.
El
personal
al
realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con
el
documento oficial que lo acredite como
inspector,
así
como la orden escrita,
en
la
que
se
precisará
el
lugar o
la
zona que habrá de inspeccionarse,
el
objeto de
la
diligencia y
el
alcance de ésta.
ARTÍCULO
57.
Previo
al
inicio de
la
inspección,
el
personal autorizado requerirá
la
presencia
del
responsable del sitio a
inspeccionar o quien funja como
su
representante legal;
en
caso
de
no
encontrarse
se
dejará citatorio para que espere a
una
hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes
para
la
práctica
de
la
inspección.
Si
no
espera
en
el
día y hora señalada,
la
diligencia
se
realizará con
el
encargado o persona que
se
encuentre
en
el
lugar, a quien
se
le exhibirá
la
orden respectiva y
se
le
entregará copia de
la
misma con firma autógrafa, requiriéndola
para
que
en
el
acto designe a dos testigos.
ARTÍCULO
58.
En
caso
de
negativa o
si
los designados
no
aceptan desempeñarse como testigos,
no
invalidará los
efectos de inspección y
el
personal autorizado lo hará constar
en
el
acta administrativa que
al
efecto
se
levante.
ARTÍCULO
59.
La
persona
con
quien
se
entienda
la
inspección estará obligada a permitir
el
acceso
al
lugar o lugares
sujetos a inspección,
al
personal autorizado
en
los términos previstos
en
la
orden escrita, y deberá proporcionar toda
clase
de
información que conduzca a
la
verificación del cumplimiento del Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
60.
Las autoridades competentes, podrán solicitar
el
auxilio de
la
fuerza pública para efectuar
la
visita de
inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o
se
opongan a
la
práctica de
la
misma, independiente
de
las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO
61.
En
toda visita de inspección
se
levantará acta,
en
la
que
se
harán constar
en
forma circunstanciada los
hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante
la
inspección,
así
como
lo
previsto a continuación:
l.
Nombre, denominación o razón social del visitado;
11.
Hora, día, mes y año
en
que
se
inicie y concluya
la
visita;
111.
Colonia, calle, número, población o Municipio y código postal
en
que
se
encuentre ubicado
el
lugar
en
que
se
practique
la
visita;
IV.
La
manera
en
que se cerciora que
el
domicilio
es
el
correcto;
V.
Número y fecha de la orden de visita que la motivó;
VI.
Nombre y cargo de la persona
con
quien
se
entendió
la
visita de inspección;
VIl. Referencia respecto a los documentos con los cuales
se
identifican los visitados y los testigos;
VIII. Nombre y domicilio de las personas que !ungieron como testigos;
IX.
Los
datos relativos
al
lugar o
la
zona que habrá de inspeccionarse indicando
el
objeto de
la
inspección;
X.
Circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos u omisiones que
en
ella se presenten;
XI.
Irregularidades que
se
hayan observado durante
el
desahogo de
la
visita;
Lunes 04 de Mayo de 2015 «EL ESTADO
DE
SIN ALOA»
13
XII. Manifestación del visitado.
si
quisiera hacerla. y
XIII. Firma de los que intervinieron en la inspección.
ARTÍCULO 62. Antes de finalizar la inspección,
se
dará oportunidad a
la
persona con
la
que
se
entendió la misma, para
que manifieste lo que a
su
derecho e interés convenga, con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta
respectiva. Posteriormente,
se
procederá a firmar el acta por las personas con quien
se
entendió
la
inspección y por los
testigos, asi como por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.
Si
la
persona con
la
que
se
entendió la inspección o los testigos
se
negaren a firmar el acta, o
se
negare
el
interesado a
aceptar copia de
la
misma, dichas circunstancias
se
asentarán
en
ella, sin que esto afecte
su
validez.
ARTÍCULO 63. Recibida
el
acta de inspección por
la
autoridad correspondiente
se
determinarán de inmediato, las
mejidas correctivas
de
urgente aplicación, fundando y motivando
el
requerimiento, mediante notificación personal, o por
correo certificado con acuse de recibo, para que, dentro del plazo
de
cinco días hábiles contados a partir de que surta
efectos dicha notificación, manifieste por escnto
lo
que a
su
derecho e interés convenga,
en
relación con
el
acta de
inspección y
la
determinación dictada
y,
en
su
caso, ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que
en
la
misma
se
asienten.
ARTÍCULO 64. Transcurrido el plazo a que
se
refiere
el
articulo anterior,
se
procederá
al
desahogo de pruebas dentro
de
los seis días hábiles siguientes; y posteriormente
se
otorgarán tres días para alegatos. Concluido este plazo
la
autoridad competente contará con
un
término
no
mayor a veinte días hábiles, para emitir
la
resolución administrativa
definitiva, que contendrá una relación
de
los
hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables
al
ob¡eto
de
la
inspección,
la
valoración de las pruebas ofrecidas por
el
interesado
si
las hubiere, asi como los puntos resolutivos, en
los
que
se
señalarán, o en
su
caso, ratificarán o adic1onarán, las medidas que deberán realizarse para corregir
las
deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado
al
mfractor para satisfacerlas y las sanciones a que
se
hubiere hecho acreedor conforme a
las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 65 Las autoridades competentes verificarán
el
cumplimiento
de
las medidas ordenadas
en
términos del
requerimiento o resolución respectiva y
en
caso de subsistir
la
o
las
infracciones podrán imponer las sanciones que
procedan conforme al presente Reglamento.
ARTÍCULO
66.
En
el caso
de
ubicar lugares donde
se
encuentren animales protegidos por autoridades federales,
el
Ayuntamiento
se
coordinará con dichas autoridades para realizar las actividades de inspección y vigilancia que
correspondan.
CAPÍTULO XIV
DE
LAS MEDIDAS
DE
SEGURIDAD
ARTÍCULO 67. Cuando los animales estuvieren
en
condiciones de peligro para
su
salud, las autoridades competentes,
fundando y motivando
su
resolución, podrán ordenar cualquiera de las siguientes medidas:
Aseguramiento precautono
de
los animales y
de
los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente
relacionados con
la
conducta a que
da
lugar
la
imposic1ón
de
la
medida
de
seguridad;
11.
Clausura provisional de los establecimientos e instalaciones, donde
se
detecten las irregularidades que
contravengan las disposiciones del presente reglamento, y
111.
Cualquier acción legal análoga que permita
la
protección de los animales.
ARTÍCULO 68. Procede el aseguramiento provisional
de
animales cuando:
l. Muestren signos o hayan sido objeto
de
crueldad o maltrato graves;
11.
Representen
un
peligro para
la
salud pública por padecer enfermedades transmisibles;
111.
Se
enajenen o exploten
en
la
vía pública o cualquier otro espacio de uso público;
IV.
Sean empleados
en
peleas
no
autorizadas por
la
Ley
y demás disposiciones aplicables;
V.
Se
utilicen
en
actividades de transporte contraviniendo las disposiciones del presente reglamento;
VI. Sean empleados como instrumentos delictivos;
Vil.
Se
ofrezcan para fines
de
propaganda o premiación;
VIII. Sean altamente peligrosos o feroces y representen
un
peligro para
la
integridad física de las personas. sin que
cumplan con las disposiciones legales que
al
caso correspondan;
IX.
Su
posesión no esté autorizada por las instancias competentes;
X.
Cuando
se
acredite plenamente
su
utilidad para
la
comisión de delitos;
XI.
Cuando
se
trate de animales sujetos a régimen de protección especial y
su
posesión
no
se
encuentre
autorizada por la autoridad federal. y
XII.
Las
demás que contravengan las disposiciones previstas en este Reglamento y demás normatividad legal
aplicable.
14
«EL ESTADO DE SINALOA» Lunes 04 de Mayo de 2015
El
aseguramiento subsistirá por todo
e:
tiempo que dure el procedimiento para
la
aplicación de las sanciones definitivas.
ARTÍCULO 69. Cuando la autoridad ejecute algunas de las medidas de seguridad previstas
en
este Capítulo, indicará
al
visitado las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron
la
imposición de dichas
medidas, así como los plazos para
su
realización, a fin de que una vez cumplidas estas.
se
ordene el retiro de
la
medida
de seguridad impuesta.
ARTÍCULO 70.
Si
el aseguramiento no fuere posible por tratarse de animales abandonados en una finca deshabitada de
propiedad privada, la autoridad municipal pedirá opinión a las autoridades sanitarias respecto al peligro que pudieren
representar para la salud de las personas,
en
cuyo caso,
si
el dictamen resuelve
en
ese sentido,
el
Ayuntamiento
realizará las gestiones y operaciones necesarias para
el
desalojo y protección de los animales abandonados.
ARTÍCULO 71.
La
autoridad municipal. asistida de
un
veterinario, deberán ordenar
la
vacunación, atención médica o
en
su
caso.
el
sacrificio humanitario de animales que representen una amenaza de salud pública específicamente de
la
enfermedad de
la
rabia, previamente diagnosticada por médico certificado.
CAPÍTULO XV
DE
LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 72. Se considera infracción todo acto u omisión, sancionado por este reglamento y demás ordenamientos
jurídicos aplicables,
ya
sea que el responsable haya actuado intencionalmente. o por imprudencia. por
mismo, o
provocando, ordenando, o permitiendo que otra persona o personas bajo
su
mando, tutela, encargo o responsabilidad
lo
hagan.
ARTÍCULO
73.
Las
infracciones
al
presente reglamento motivarán
la
aplicación de las siguientes sanciones conforme a
lo
siguiente:
Infracciones Sanciones 1
1
l.
Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento o que Multa de 100 a 150
ponga
en
peligro
la
vida o afecte el bienestar del animal. SMGV
en
el Estado
1
'
11.
Causarle
la
muerte innecesaria, utilizando cualquier medio que prolongue
la
Mulla de 280 a 300
1
agonía o le provoque cualquier sufrimiento. SMGV
en
el Estado
111.
Practicarles mutilaciones que
no
sean las motivadas por exigencias funcionales,
de
salud, estética o para mantener las características propias de
la
raza, las que Multa de 250 a 279
deberán realizarse por
un
especialista o persona debidamente autorizada y que SMGV en
el
Estado
cuente con conocimientos en
la
materia.
IV.
Azuzar a los animales para que
se
ataquen entre ellos o a las personas. Multa de 100 a 120
SMGV
en
el Estado
V.
Adiestrar a los animales con prácticas que puedan poner
en
peligro a las Multa de 100 a 120
personas que vivan en
su
entorno. SMGV en
el
Estado
VI. Abandonar a los animales en la vi a pública o comprometer
su
bienestar al Multa de 125 a 150
desatenderlos por periodos prolongados. SMGV en
el
Estado
Lunes 04 de Mayo de 2015 «EL ESTADO DE SINALOA»
15
VIl. Utilizar animales
en
protestas. marchas. plantones o
en
cualquier otro acto Multa de 100 a 120
análogo, salvo que
se
trate de los utilizados por los cuerpos de Seguridad Pública. SMGV
en
el
Estado
VIII. Usar animales vivos como blanco de ataque
en
el
entrenamiento de animales
adiestrados para espectáculos. deportes de seguridad, protección o guardia, o como
medio para verificar
su
agresividad; salvo
en
el
caso de aquellas especies que Multa de 280 a 300
formen parte de
la
dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas SMGV
en
el
Estado
manejadas
con
fines de rehabilitación para
su
integración a
su
hábitat, asi como las
1 aves
d;
presa, siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales
en
la
1 materia.
IX.
La
venta, rifa, obsequio o explotación
de
animales
en
vehiculos,
en
la
via pública Multa de 200 a 250
o cualquier otro espacio de uso público. SMGV
en
el Estado
1 Multa de 200 a 250
1 SMGV
en
el
Estado y
i
X.
Vender animales
en
establecimientos o instalaciones que
no
cuenten con clausura definitiva del
licencia especifica para la explotación del giro comercial. establecimiento o
instalación
XI.
Vender o adiestrar animales
en
áreas comunes o
en
áreas
en
las que
se
atente Multa de 200 a 250
! contra
la
integridad física de las personas. SMGV
en
el
Estado
i
1
XII.
Hacer ingerir
al
animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas
sin
fines Multa de 125 a 150
terapéuticos o
de
investigación cientifica. SMGV
en
el
Estado
XIII.
Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos a los animales
en
los centros Multa de 150 a 180
zoológicos o espectáculos públicos cuya ingestión pueda causarles daño fisico, SMGV
en
el
Estado
enfermedad o muerte.
Procede
el
apercibimiento por infracciones leves a juicio de
la
autoridad, siempre que no se trate de reincidencia.
ARTÍCULO
74.
De
comprobarse que los animales
han
sido torturados o maltratados con extrema brutalidad. o exista
reincidencia
en
la
conducta infractora,
la
sanción pecuniaria podrá incrementarse hasta por
un
doble de
su
importe.
ARTÍCULO
75.
La
individualización de las sanciones atenderá los siguientes aspectos:
l.
La
gravedad de
la
infracción, considerando los daños ambientales y sanitarios causados, asi como
la
irreversibilidad del deterioro;
11.
La
solvencia económica del infractor;
111.
La
cuantia del beneficio obtenido por
la
comisión de
la
infracción;
IV.
El
dolo o
la
culpa del infractor, y
V.
La
reincidencia,
si
la
hubiere.
La
negligencia,
la
incompetencia y
la
violación de las disposiciones de este reglamento por parte de quien ejerza
la
profesión de Médico Veterinario Zootecnista, independientemente de
la
responsabilidad civil, penal o administrativa
en
que incurra, ameritará amonestación, multa y hasta
la
suspensión del ejercicio profesional en términos
de
las
disposiciones relativas
al
ejercicio profesional del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO
76.
Los animales decomisados que puedan ser reintegrados a
su
hábitat, a
un
espacio
de
resguardo,
zoológico o alguna otra clase de institución para vivir
en
ella, serán destinados a ese objeto observando las
disposiciones de
la
Ley y
el
presente reglamento.
16
«EL ESTADO DE SINALOA» Lunes 04 de
Mayo
de 20
15
ARTÍCULO
77.
Los
ingresos que
se
obtengan por las multas por infracciones a lo dispuesto en este reglamento,
se
destinarán a
la
integración
de
fondos para desarrollar programas y actividades vinculados con
la
protección y cuidado de
los
animales. CAPITULO
XVI
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO
78.
Las resoluciones dictadas con motivo
de
la
aplicación del presente Reglamento podrán ser recurridas en
los
términos del Reglamento de Procedimientos Administrativos y Medios de Impugnación del Municipio de Culiacán, o
bien, conforme a
la
Ley de Justicia Administrativa para
el
Estado
de
Sinaloa.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.
El
presente Decreto entrará
en
vigor
al
dia siguiente de
su
publicación
en
el Periódico Oficial "El
Estado
de
Sinaloa".
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones del Municipio de Culiacán que se opongan al presente
reglamento.
El
presente Decreto
es
dado
en
el
Salón
de
Cabildos del Honorable Ayuntamiento de 'culiacán, Sina/oa, a los dieciséis
días del mes de abril del año dos
mil
quince.
S UADALUPE ROBLES HERNÁND
•.
ARIO DEL
H.
AYUNTAMIENTO
""
SECt?El'ARIA
DE
1-1.
I'YW!l
Mr'IIENTO
acio Municipal
de
Culiacán, Sinaloa, a los veintitrés dlas del mes de abril del afio dos
E ADALUPE ROBLES HERNÁNDE
RIO DEL
H.
AYUNTAMIENTO
..
~
St;:C;:;'ETARIA
DE
t~.
;····r"·-;t.~IF.!I.!TO

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR