Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México.

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento tiene por objeto, regular la impartición de las siguientes prestaciones y servicios:

  1. Pensión por riesgos de trabajo;

  2. Pensión por jubilación;

  3. Pensión por retiro por edad y tiempo de servicios;

  4. Pensión por invalidez;

  5. Pensión por cesantía en edad avanzada;

  6. Pensión por muerte;

  7. Indemnización Global;

  8. Préstamos a corto plazo;

  9. Préstamos a mediano plazo;

  10. Préstamos escolares;

  11. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para la vivienda;

  12. Ayuda para cubrir gastos de sepelio;

  13. De bienestar social; y

  14. Servicios médicos subrogados.

ARTÍCULO 2°

Las disposiciones de este Reglamento son de interés social y de aplicación para:

  1. El Gobierno del Distrito Federal;

  2. La Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal;

  3. Los trabajadores a lista de raya del Gobierno y empleados de la propia Institución;

  4. Los pensionados y familiares derechohabientes de éstos y de los trabajadores en activo, y

  5. El Sindicato Unico de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal.

  6. El Centro de Trabajo donde laboró por última vez el trabajador en activo.

ARTÍCULO 3°

Para los efectos de este Reglamento, se entenderá como “Gobierno”, a todas las dependencias y autoridades del Gobierno de la Ciudad de México; como “Institución”, a la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México; como “trabajadores” a quienes prestan sus servicios de base o eventual, figurando con tal carácter en la nómina de Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México y a los servidores públicos de la propia Institución; como “sueldo básico” al determinado como sueldo base y prima quinquenal de antigüedad por la Secretaría de Administración y Finanzas; como “pensionados”, a quienes perciben alguna de las pensiones establecidas, y como “Sindicato” a los representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno de la Ciudad de México.

ARTÍCULO 4°

Los derechos que, en beneficio de los trabajadores y sus familiares, establece el Reglamento, son irrenunciables e inalienables, y sólo cuando se trate de pensiones alimentarías podrán ser afectados en la proporción que determinen los Tribunales Judiciales competentes.

ARTÍCULO 5°

Los trabajadores al servicio directo de la Institución, quedan incorporados al régimen que establece este Reglamento, y sus relaciones laborales se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado “B” del Artículo 123 Constitucional.

ARTÍCULO 6°

Las controversias que se susciten en la observancia de las disposiciones del presente Reglamento, serán de la competencia de los Tribunales Federales.

CAPÍTULO II De los Sujetos de las Pensiones Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7°

Los trabajadores estarán sujetos a lo establecido por el presente Reglamento, siempre y cuando reúnan los requisitos que establece, y tendrán derecho a que se les otorgue una pensión económica para su bienestar.

Las pensiones a los familiares derechohabientes de los trabajadores o pensionados titulares que fallezcan, se otorgarán debiendo reunir éstos los requisitos que el Reglamento consigna.

ARTÍCULO 8°

La calidad de pensionado se adquiere a partir de la fecha en que la Institución notifique al interesado el acuerdo que le concede el beneficio.

Asimismo, éste lo adquiere cuando ha causado baja y reúne los demás requisitos que establece el presente Reglamento y muera durante la tramitación, sin que se le haya notificado la resolución favorable.

CAPÍTULO III De los Fines de las Pensiones Artículo 9
ARTÍCULO 9°

Las pensiones tendrán como finalidad para quienes las perciban, otorgarles una garantía que los proteja mediante un ingreso para la subsistencia de ellos y de sus familiares en los casos de invalidez, retiro por edad, jubilación, cesantía y muerte.

Tendrán derecho a que se les otorguen:

  1. Quienes hayan sido trabajadores a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal, y

  2. Los trabajadores en activo a lista de raya del Gobierno del Distrito Federal y empleados de la Institución.

    El disfrute de la pensión, permitirá que el trabajador o pensionado, valorice y capte cabalmente las dimensiones de índole económica y social que el Estado, a través del sistema de seguridad social, le otorga para su bienestar y el de sus familiares.

CAPÍTULO IV Disposiciones Comunes a las Pensiones Artículos 10 a 17
ARTÍCULO 10

Las pensiones se otorgarán, debiéndose resolver durante un plazo máximo de 90 días contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud y los anexos correspondienes (sic), entre ellos la constancia de licencia para trámite de pensión o el aviso oficial de la baja definitiva. Se considerará fecha de baja, el último día retribuido al trabajador.

El derecho al pago de las pensiones a los deudos, se iniciará el día siguiente a la fecha en que fallezca el trabajador o pensionado que las origina.

ARTÍCULO 11

El trabajador podrá obtener, previamente a los trámites de su pensión, la cuantificación de ésta.

Las pensiones se pagarán mensualmente dentro de los primeros 5 días del mes, a partir de la fecha en que el trabajador cause baja en el Gobierno o en la Institución.

ARTÍCULO 12

Transcurrido el plazo máximo de 90 días, si no se hubiere otorgado la pensión; exceptuándose aquellas derivadas de riesgos del trabajo, la Institución pagará los anticipos que estime convenientes al solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio o a los beneficiarios del trabajador fallecido, pudiéndose proseguir el trámite para el otorgamiento de la pensión.

Para la debida integración de los expedientes respectivos, el Gobierno, el Centro de Trabajo y las personas derechohabientes deberán proporcionar la información y los documentos en los formatos y por los medios físicos o electrónicos requeridos por la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México.

ARTÍCULO 13

Para el efecto de que un trabajador o sus familiares derechohabientes puedan disfrutar de una pensión que la Institución les otorgue, deberá cubrir los adeudos pendientes en ésta por concepto de las cuotas, a las cuales alude el artículo 19 de este Reglamento.

A los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado que fallezca y que sea deudor de un préstamo a corto plazo, al concedérseles la pensión respectiva, la Institución lo cancelará de acuerdo a lo previsto por el artículo 133 del presente ordenamiento.

ARTÍCULO 14

A los trabajadores con derecho tanto a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios como a pensión por invalidez, se les otorgará, a su elección, sólo una de ellas.

ARTÍCULO 15

Para el cómputo de los años de servicios de los trabajadores, se observarán las siguientes disposiciones:

  1. Para el otorgamiento de las pensiones, toda fracción de más de seis meses de servicios, se contará como años completos.

  2. Se considerará como interrupción en los servicios, el período que el trabajador haya dejado de laborar en un lapso que exceda de seis meses.

  3. Se tomaran en cuenta los periodos que haya laborado el trabajador del Servicio Civil en nómina 1 del Gobierno y nómina 412, siempre y cuando éstos no rebasen el tiempo trabajado a nómina 5 y que esta Institución no le haya otorgado Pensión por Cesantía en Edad Avanzada, a excepción de los trabajadores que integren los Convenio de Agencia Civil. Las cuotas y aportaciones que no hayan sido cubiertas oportunamente por la causa anterior, las deberá cubrir el trabajador directamente a la Institución.

    En el supuesto de que el trabajador haya cotizado un periodo mayor en nómina 1 ó 412 al de nómina 5, será...

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