Reglamento de la Prestación del Servicio Turístico del Sistema de Tiempo Compartido

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Publicado enDiario Oficial de la Federación
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Las disposiciones de este Reglamento serán aplicadas en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos por la Secretaría de Turismo, a la que en lo sucesivo se le denominará La Secretaría.

ARTÍCULO 2

El presente Reglamento tiene por objeto regular la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido sobre bienes muebles e inmuebles.

ARTÍCULO 3

Para efectos de este Reglamento se entiende por: La Secretaría: el servidor público competente, en los téérmino del Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo. Sistema de tiempo compartido, independiente mente de la denominación que se le dé a la forma de contratación: todo acto jurídico por el cual se concede a una persona el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea una unidad cierta, considerada en lo individual o una unidad variable dentro de una clase determinada, durante un período específico, a intervalos previa mente establecidos, determinados o determinables. Usuario- turista: a la persona que adquiere los derechos mencionados en el párrafo anterior, así como a cualquier otra que haga uso de los mismos, con justo título. Establecimiento: El bien en el que se presta el servicio turístico del sistema de tiempo compartido. Prestador: la persona física o moral que tenga a su cargo la administración del sistema,

el mantenimiento y operación del establecimiento, debiendo estar domiciliada en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Aún cuando el prestador contrate con terceros la prestación de los servicios que se proporcionen a los usuarios - turistas y al establecimiento, aquél será el único responsable en los términos del presente Reglamento.

ARTÍCULO 4

Las normas del presente Reglamento se aplicarán en lo que no se oponga a la naturaleza de los bienes o a las disposiciones especiales de la ley que los regula.

CAPÍTULO II Inscripcion en el registro nacional de turismo Artículos 5 a 11
ARTÍCULO 5

Para poder operar, el prestador deberá obtener su inscripción, así como la del establecimiento correspondiente, en el Registro Nacional de Turismo.

ARTÍCULO 6

A efecto de dar cumplimiento a lo anterior, el prestador o cualquier tercero que acredite interés jurídico, presentará la solicitud respectiva, acompañándola de los siguientes documentos: I. La cédula de registro federal de contribuyen Tes. del prestador; II. Si el prestador es una persona moral, testimonio de la escritura pública constitutiva correspondiente y, en su caso, de las reformas al contrato social, debiendo estar dichos documentos inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio respectivo; III. Si el prestador es una persona física extranjera, deberá acreditar su legal estancia en el país y la calidad migratoria que le permita desempeñar esas actividades; IV. En todos los casos, el promoverte debernbsp; acreditar su personalidad y sus facultades; V. Copia auténtica del documento por el que el prestador asume ese carácter; VI. Constancia de que el bien está afectado a la prestación del servicio que regula este Reglamento. Dicho requisito se exigirá en los términos que señalen las legislaciones locales cuando contengan regulación específica sobre la materia. Si dichas legislaciones son omisas al respecto, se hará mediante declaración unilateral de voluntad otorgada ante pública, y en ambos casos, al menos con la constancia de la presentación del aviso preventivo correspondiente en el Registro Público de la Propiedad; VII. Declaración bajo protesta de decir verdad de que se obtuvieron los permisos, autorizaciones y licencias que, en su caso, exijan las autoridades federales, estatales o municipales; VIII. Descripción general del establecimiento, de las unidades destinadas al uso y de los servicios con que contará éste, así como fotografías del mismo; IX. El Reglamento Interno a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento; X. Copia sellada por el oficial de partes de la Procuraduría Federal del Consumidor, de la solicitud de aprobación y registro del contrato de servicios a celebrar con los usuarios turistas; XI. Póliza del seguro contra datos por destrucción total o parcial del establecimiento, destinado a la reconstrucción o reparación del bien, así como póliza del seguro a que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento; XII. Póliza de la fianza por el monto equivalente a veinte veces la cuota individual de mantenimiento anual, fijada en los términos del Reglamento Interno del establecimiento, que garantice el cumplimiento de las condiciones en que se ofrezcan los servicios. En caso de que dicho Reglamento Interno prevea diversas cuotas de mantenimiento, para los efectos de esta fracción, se considerará la más elevada; XIII. Manifestación de que el establecimiento está o no afiliado a una organización o sistema de intercambio y, en su caso, copias auténticas del contrato y reglamentos respectivos, y XIV. Los documentos que acrediten los elementos previstos en el artículo 13 de este Reglamento, para efecto de que la Secretaría pueda realizar la verificación de los mismos y, en su caso, otorgar la categoría solicitada por el prestador.

ARTÍCULO 7

Presentados la solicitud y los documentos mencionados en el artículo 6 del presente Reglamento, la Secretaría procederá a practicar, dentro de los veinte días hábiles siguientes, una visita de verificación al establecimiento, con el propósito de constatar la información asentada y recabar los elementos que le permitan otorgar la categoría que corresponda en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento.

ARTÍCULO 8

Practicada la visita de verificación y determinada la categoría, la Secretaría inscribirá en el Registro Nacional de Turismo, si procede, al establecimiento y al prestador y expedirá dentro de un plazo que no excederá de diez días hábiles después de la inscripción, la Cédula Turística correspondiente. En caso de que la Secretaría no resuelva respecto de la solicitud de inscripción dentro de los treinta días hábiles siguientes la fecha de presentación de la solicitud y documentos a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento, se entenderá que ha autorizado su funcionamiento. La Cédula Turística que expida la Secretaría deberá exhibirse en un lugar visible en el acceso principal del establecimiento, o en su caso, de no haberse expedido la misma, copia sellada de la solicitud de inscripción a la que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 9

Cuando el establecimiento no esté totalmente construído, no procederá su inscripción en el Registro Nacional de Turismo; pero tratándose de un desarrollo por etapas, el prestador podrá obtener la inscripción y la Cédula Turística respectiva por la etapa terminada y en aptitud de prestar el servicio.

ARTÍCULO 10

Queda obligado el prestador a dar aviso a la Secretaría de cualquier cambio o modificación a los datos o documentos proporcionados a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento, dentro de los quince días hábiles de ocurrido el hecho de que se trate.

ARTÍCULO 11

Ningún establecimiento podrá operar legalmente sin prestador. A falta de éste, cualquier tercero con interés legítimo, de acuerdo al Reglamento Interno del establecimiento, podrá solicitar la inscripción de un nuevo prestador, en los términos de este Reglamento dentro de un plazo máximo de tres meses que contará a partir del momento en que el establecimiento quedó sin prestador

CAPÍTULO III Categorias Artículos 12 a 17
ARTÍCULO 12

Corresponde a la Secretaría otorgar y modificar, en su caso, la categoría de cada establecimiento. Las categorías que puede conferir son, en orden ascendente: una a cinco estrellas y gran turismo.

ARTÍCULO 13

Para otorgar a cada establecimiento la categoría que le corresponde, la Secretaría tomará en consideración, entre otros, los siguientes elementos:

  1. Inversión;

  2. Número de empleados;

  3. Ubicación específica;

  4. Superficie construida;

  5. Áreas abiertas;

  6. Áreas comerciales;

  7. Número de cajones de estacionamiento;

  8. Características del área de recepción y registro;

  9. Número y características de los ascensores;

  10. Número de habitaciones;

  11. Dimensión de las habitaciones;

  12. Mobiliario y servicios en las habitaciones;

  13. Instalaciones sanitarias de las habitaciones;

  14. Servicios e instalaciones complementarias o recreativas;

  15. Número y características de establecimientos de alimentos y bebidas o de espectáculos;

  16. Servicios de mantenimiento y conservación;

  17. Condiciones de seguridad e higiene;

  18. Antigüedad y estado de conservación del inmueble, especialmente cuando se trate de construcciones con valor arquitectónico o histórico;

  19. La afiliación o no, a un sistema de intercambios de sistemas...

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