Reglamento de Prestacion de los Servicios Privados de Seguridad en el Estado de Sonora



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE SONORA, PUBLICADO EN EL B.O. DE 6 DE MAYO DE 2019, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

REGLAMENTO DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 6 DE MAYO DE 2019 (ABROGADO).

Reglamento publicado en la Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 10 de julio de 2006.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador Constitucional de Sonora, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 79, fracción I de la Constitución Política del Estado de Sonora, y con fundamento en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y 174 de la Ley de Seguridad Publica para el Estado de Sonora, y

C O N S I D E R A N D O

[...]

Que por lo antes expuesto y fundado he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD EN EL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
ARTÍCULO 1° El presente Reglamento tiene como objetivo la regulación de la prestación de los servicios privados de seguridad en el Estado de Sonora, por parte de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana que hayan obtenido la autorización y el registro correspondiente, en los términos de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO 2° Los servicios privados de seguridad, solamente podrán prestarse en las siguientes modalidades:
  1. Protección, vigilancia y custodia de personas o bienes, así como la prestación de servicios relacionados con los mismos como el equipamiento de vehículos blindados;

  2. Protección, vigilancia y custodia de lugares y establecimientos;

  3. Traslado y custodia de bienes y valores;

  4. Investigaciones encaminadas a proporcionar informes sobre los antecedentes, solvencia, localización y actividades de personas o empresas; y

  5. Vigilancia y protección de bienes mediante el establecimiento y operación de sistemas electrónicos y equipos de seguridad.

ARTÍCULO 3° Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
  1. Ley: Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora;

  2. Secretario: Secretario Ejecutivo de Seguridad Pública del Estado de Sonora;

  3. Dirección: Dirección General de Servicios Técnicos;

  4. Reglamento: Reglamento de Prestación de los Servicios Privados de Seguridad de Sonora; y

  5. Prestadores: Las personas físicas y morales que se dediquen a la prestación del servicio privado de seguridad.

ARTÍCULO 4° Corresponde al Secretario a través de la Dirección, la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio del ejercicio directo de las atribuciones en él contenidas, por parte del Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO II Artículos 5 y 6

COMPETENCIA

ARTÍCULO 5° Corresponde al Gobernador del Estado, por conducto del Secretario:
  1. Autorizar la prestación a particulares, sean personas físicas o morales, de los servicios privados de seguridad;

  2. Supervisar permanentemente al personal, los programas de profesionalización, el equipo y la operación de los Prestadores de servicios privados de seguridad;

  3. Autorizar el formato o modelo de cédula de registro que los Prestadores deben otorgar a su personal;

  4. Aplicar a los Prestadores las sanciones que correspondan en los casos y términos previstos en la Ley y el Reglamento de la misma; y

  5. Elaborar un padrón de Prestadores, así como de los que hayan obtenido la autorización federal o de otras entidades federativas, dicho padrón deberá contener el Registro Federal de Contribuyentes y en su caso acta constitutiva, los Prestadores están obligados a proporcionar la información que sea necesaria.

ARTÍCULO 6° Los integrantes de los grupos de seguridad privada, coadyuvarán con las autoridades y las instituciones correspondientes en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente del Estado y los municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva, y sólo en los casos concretos que se les convoque.
CAPÍTULO III Artículos 7 a 14

DE LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO

ARTÍCULO 7° El Secretario en el mes de enero de cada año, mandará publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en el Diario de mayor circulación en la Entidad, las empresas autorizadas y registradas como prestadoras de servicios privados de seguridad.
ARTÍCULO 8° Para obtener la autorización e inscripción en el registro, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
  1. Solicitar por escrito la autorización;

  2. Presentar copia certificada del acta de nacimiento si se trata de personas físicas o del acta constitutiva y sus modificaciones si se trata de persona moral, en ambos casos deberán ser de nacionalidad mexicana;

  3. Acreditar capital social suficiente para garantizar las operaciones;

  4. Exhibir para su aprobación, el diseño e instrumentación del programa permanente de capacitación y adiestramiento de su personal, que incluya nombre y ubicación de las instituciones del Estado, privadas y/o particulares que lo implementarán, mismas que deberán estar debidamente acreditadas ante el Instituto Superior de Seguridad Pública del Estado de Sonora;

  5. Presentar el ejemplar del manual y programas de operaciones;

  6. Presentar el organigrama y anexar la relación de personal, especificando qué personal será el encargado del operativo de seguridad privada y quiénes realizarán las labores de tipo administrativo, con su nombre completo y domicilio;

  7. Presentar las insignias, identificaciones y colores que utilizarán en los uniformes y vehículos, las cuales deberán observar lo dispuesto en el artículo 176, en sus fracciones IV, V y VI de la Ley; y

  8. Manifestar el lugar para la probable adquisición de equipo y armamento, cuya portación para fines de prevención, seguridad y custodia de personas o bienes.

De ser procedente la autorización, los Prestadores deberán presentar una póliza de fianza emitida por una institución legalmente autorizada a favor del Gobierno del Estado, por un monto de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Sonora, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la autorización o revalidación se deberá actualizar la póliza de fianza.

ARTÍCULO 9° Además de los requisitos previstos en el artículo anterior para obtener la autorización, para el registro se deberán exhibir los siguientes documentos:
  1. Cédula del Registro Federal de Contribuyentes, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  2. Licencia de portación de armas, expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional, así como el registro de cada una de ellas, en su caso;

  3. Permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el caso de instalación de equipo de radio-comunicación y del uso de frecuencia respectiva;

  4. Reglamento Interior de Trabajo de la empresa, depositado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que corresponda;

  5. Acreditar domicilio fiscal en el Estado de Sonora y en su caso de las sucursales;

  6. Inventario detallado de bienes muebles que se utilicen para el servicio, incluyendo vehículos, equipo de radio-comunicación y armas, en su caso;

  7. Ejemplar del Reglamento o Manual de Operaciones;

  8. Fotografía a color de los vehículos, con logotipos y aditamentos que utilicen; así como el uniforme que se usará en el servicio; y

  9. Relación actual de personal directivo y operativo, conteniendo nombre completo y registro federal de contribuyentes.

Cubiertos los requisitos anteriores, el Secretario otorgará un número de registro individual e intransferible, mismo que deberán incluir en su documentación oficial y contratos que celebren.

ARTÍCULO 10 Una vez cumplidos los requisitos anteriores, se otorgará la autorización correspondiente y se procederá al registro respectivo

En caso de no satisfacerse cualquiera de los requisitos a que se refiere el artículo anterior en un plazo improrrogable de treinta días hábiles, la autorización y registro no tendrán efectos jurídicos.

ARTÍCULO 11 La autorización y registro que se otorgue es personal e intransferible y contendrá la actividad permitida, vigencia y límites de operación.
ARTÍCULO 12 Los Prestadores harán constar en su papelería y documentación el número de autorización y registro, numeración que siempre será la misma mientras estén vigentes dicho registro y autorización.
ARTÍCULO 13 Los Prestadores deberán solicitar la revalidación anual de su registro y autorización, treinta días naturales antes de la fecha de vencimiento, debiendo adjuntar los documentos que sean necesarios, en el entendido de que se entenderá que el Prestador renuncia a su registro si no cumple con su revalidación en el término señalado.

Los Prestadores manifestarán, bajo protesta de decir verdad, que no han variado las circunstancias y que sigue cumpliendo con los requisitos que se consideraron para el otorgamiento de la autorización y registro.

El no cumplimiento del servicio conforme a los términos de las disposiciones legales y reglamentarias dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en la Ley respecto de la suspensión o cancelación del registro.

ARTÍCULO 14 El personal operativo de seguridad privada, no podrá realizar investigaciones sobre delitos y estará obligado a informar oficialmente a la autoridad competente de los ilícitos que tenga conocimiento durante su desempeño, así como a guardar secreto de las investigaciones que realicen.
CAPÍTULO IV Artículos 15 a 21

INSCRIPCIÓN DE PERSONAL Y EQUIPO

ARTÍCULO 15 Los requisitos mínimos de ingreso para el personal operativo de los Prestadores, serán los siguientes:
  1. Ser de nacionalidad mexicana y encontrarse en...

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