Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones a los Asegurados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LOS ASEGURADOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el lunes 10 de septiembre de 1984.
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LOS ASEGURADOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
CONTENIDO...
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LOS ASEGURADOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
El Instituto dará entrada exclusivamente a las solicitudes cuyos expedientes se encuentren debidamente integrados por todos los documentos probatorios que cada caso y tipo de Pensión requiera, y verificada la autenticidad de todos y cada uno de ellos resolverá la petición en un plazo no mayor de quince días, según queda establecido en el párrafo segundo del Artículo 58 de la Ley que se reglamenta.
Junta Directiva para que resuelva en consecuencia.
Junta Directiva a efecto de que conceda, niegue, suspenda, modifique o revoque las Jubilaciones o Pensiones acorde con lo señalado por el Artículo 116, Fracción IV, de la Ley.
Junta Directiva a que se refiere el Artículo anterior, será remitido dentro de los 15 días siguientes al Oficial Mayor de Gobierno del Estado o quien tenga esa facultad en los Municipios u Organismos incorporados, quien revisará y resolverá en definitiva, respecto de la Pensión solicitada, para que pueda ser ejecutada.
En el primer pago se incluirá, además del monto correspondiente al mes en curso, el de los meses que le correspondieran tomando en cuenta el último sueldo devengado ya que el derecho al pago de la pensión comienza a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese percibido su último sueldo, en atención a lo estipulado por los Artículos 67 y 73 de la Ley.
La misma obligación tendrán los beneficiarios del trabajador o pensionista fallecido, según lo estipula el Artículo 64 de la Ley que se reglamenta.
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Cargos o puestos desempeñados por el trabajador, período de los mismos y sueldos devengados en cada uno de ellos;
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Cómputo del tiempo laborado en cada Cargo o Puesto;
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Cómputo total del tiempo laborado por el trabajador;
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Último sueldo devengado por el trabajador, fecha de su asignación y Partida correspondiente del Presupuesto de Egresos.
El Instituto podrá solicitar documentos probatorios adicionales, en caso de duda respecto de los datos consignados en la Constancia Oficial de Servicios.
Si alguno perdiera el derecho, la parte proporcional que le correspondiere, se repartirá entre los restantes.
La aportación al Instituto por el pago de reconocimiento de antigüedad, se cubrirá por el tiempo de servicios al Gobierno del Estado y a los municipios de la forma siguiente:
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El 50% a cargo de la Autoridad de que se trate y el otro 50% a cargo del trabajador, conviniendo con el Instituto la forma de pago.
El trabajador que hubiere prestado servicios al Gobierno o Municipios de otros Estados, para recibir el beneficio de esta prestación, cubrirá la totalidad de las cuotas y aportaciones y podrá convenir con el Instituto la forma de pago.
Para acreditar los años laborados en el Gobierno o Municipios de otras Entidades Federativas, el trabajador deberá acompañar a su solicitud de Pensión:
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Constancia de Servicios, que deberá contener los datos que se establecen en el Artículo Décimo-Quinto de este Reglamento;
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Copia de los nombramientos de cada uno de los Cargos a que alude la Constancia de Servicios, los cuales contendrán además, las categorías y sus respectivos sueldos;
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El Instituto, si lo creyera necesario, solicitará la presentación de documentos adicionales, pudiendo verificar la autenticidad de los documentos, así como la justificación de los hechos de que se trate.
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