Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones a los Asegurados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LOS ASEGURADOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el lunes 10 de septiembre de 1984.

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LOS ASEGURADOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

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REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A LOS ASEGURADOS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 49
Artículo 1o El presente Reglamento tiene como objeto establecer las bases conforme a las cuales el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja California, tramitará las pensiones a sus asegurados, en términos de la Ley que lo rige y fundamenta.
Artículo 2o Las bases generales a que habrá de sujetarse el otorgamiento de Jubilaciones, Pensiones de Retiro por Edad y Años de Servicios, Invalidez y por causa de Muerte tendrán carácter de obligatorio, tanto para el Instituto como para los asegurados.
Artículo 3o

El Instituto dará entrada exclusivamente a las solicitudes cuyos expedientes se encuentren debidamente integrados por todos los documentos probatorios que cada caso y tipo de Pensión requiera, y verificada la autenticidad de todos y cada uno de ellos resolverá la petición en un plazo no mayor de quince días, según queda establecido en el párrafo segundo del Artículo 58 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 4o Para el caso de que existiera alguna duda respecto de la veracidad de los datos consignados en uno o varios documentos, el trámite se interrumpirá hasta aclarar las circunstancias que dieron origen a la suspensión; y si ello no fuera posible, en un plazo de quince días hábiles se dará vista a la H

Junta Directiva para que resuelva en consecuencia.

Artículo 5o Para efectos del otorgamiento de las Pensiones, se calculará en base a cuota diaria, que será el resultado de dividir entre 30 el importe del último sueldo devengado.
Artículo 6o En base a los documentos probatorios que obren en el expediente, el Departamento de Pensiones procederá a realizar los cálculos a que haya lugar, y obtenidos éstos elaborará un dictamen para cada caso en especial.
Artículo 7o El dictámen de referencia, acompañado de su respectivo expediente será turnado a la H

Junta Directiva a efecto de que conceda, niegue, suspenda, modifique o revoque las Jubilaciones o Pensiones acorde con lo señalado por el Artículo 116, Fracción IV, de la Ley.

Artículo 8o El dictámen de la H

Junta Directiva a que se refiere el Artículo anterior, será remitido dentro de los 15 días siguientes al Oficial Mayor de Gobierno del Estado o quien tenga esa facultad en los Municipios u Organismos incorporados, quien revisará y resolverá en definitiva, respecto de la Pensión solicitada, para que pueda ser ejecutada.

Artículo 9o El Director General del Instituto comunicará por escrito a los interesados el Acuerdo del Ejecutivo, en un tiempo que no exceda de cinco días hábiles; asimismo, remitirá copia del Dictámen sancionado por el Ejecutivo del Estado, a la Dependencia donde laborare el solicitante de pensión, para efecto de su correspondiente baja como trabajador.
Artículo 10o Cuando el interesado esté inconforme con la resolución de la Junta Directiva, la recurrirá ante la misma y si ésta sostiene su resolución, podrá acudir dentro de los 15 días siguientes ante el Gobernador del Estado, para que éste resuelva en forma definitiva.
Artículo 11o Por su parte el Departamento de Pensiones procederá a asignar un número progresivo a cada pensión y dispondrá su alta en la nómina de Pensionistas que siga el Instituto.
Artículo 12o El pago de las Pensiones será mensual

En el primer pago se incluirá, además del monto correspondiente al mes en curso, el de los meses que le correspondieran tomando en cuenta el último sueldo devengado ya que el derecho al pago de la pensión comienza a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese percibido su último sueldo, en atención a lo estipulado por los Artículos 67 y 73 de la Ley.

Artículo 13o Los comisionistas recibirán sus pagos en la localidad de su residencia o en las oficinas que señale el Instituto.
Artículo 14o Es requisito para el otorgamiento de cualquier Pensión que el solicitante haya cubierto previamente los adeudos derivados del retiro u omisión de cuotas, o aquellas que hubiere aplicado para cubrir adeudos insolutos; en tal virtud, el Instituto convendrá con el futuro pensionado el tiempo y la forma de pago

La misma obligación tendrán los beneficiarios del trabajador o pensionista fallecido, según lo estipula el Artículo 64 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 15o La Constancia Oficial de Servicios expedida por la Dependencia facultada para ello, que acompañen los asegurados a la solicitud de pensión, deberá contener como mínimo los siguientes datos.
  1. Cargos o puestos desempeñados por el trabajador, período de los mismos y sueldos devengados en cada uno de ellos;

  2. Cómputo del tiempo laborado en cada Cargo o Puesto;

  3. Cómputo total del tiempo laborado por el trabajador;

  4. Último sueldo devengado por el trabajador, fecha de su asignación y Partida correspondiente del Presupuesto de Egresos.

El Instituto podrá solicitar documentos probatorios adicionales, en caso de duda respecto de los datos consignados en la Constancia Oficial de Servicios.

Artículo 16o Todo lo relativo a condiciones o cálculos para el otorgamiento de las Pensiones, así como el manejo y vigilancia de las ya otorgadas será regulado por las disposiciones expresas que para la materia contiene la Ley que creó al Instituto y en caso de duda, será la Junta Directiva quien las resuelva.
Artículo 17o El importe de la pensión originada por el fallecimiento de un trabajador o pensionista, será dividido entre los beneficiarios en partes iguales

Si alguno perdiera el derecho, la parte proporcional que le correspondiere, se repartirá entre los restantes.

Artículo 18o Para el otorgamiento de la jubilación o pensión, se reconoce la antigüedad de los trabajadores de base considerados así por la Ley del Servicio Civil, únicamente de los que hayan prestado sus servicios al primero de enero de 1971, fecha en que entró en vigor la Ley que se reglamenta

La aportación al Instituto por el pago de reconocimiento de antigüedad, se cubrirá por el tiempo de servicios al Gobierno del Estado y a los municipios de la forma siguiente:

  1. El 50% a cargo de la Autoridad de que se trate y el otro 50% a cargo del trabajador, conviniendo con el Instituto la forma de pago.

Artículo 19o La antigüedad por servicios prestados en otras entidades federativas, les será reconocida a trabajadores que al 31 de diciembre de 1974 hayan servido al Gobierno del Estado durante 15 o más años, aunque no hayan sido continuos, según lo establece el Artículo Tercero Transitorio de la Ley que se reglamenta.

El trabajador que hubiere prestado servicios al Gobierno o Municipios de otros Estados, para recibir el beneficio de esta prestación, cubrirá la totalidad de las cuotas y aportaciones y podrá convenir con el Instituto la forma de pago.

Para acreditar los años laborados en el Gobierno o Municipios de otras Entidades Federativas, el trabajador deberá acompañar a su solicitud de Pensión:

  1. Constancia de Servicios, que deberá contener los datos que se establecen en el Artículo Décimo-Quinto de este Reglamento;

  2. Copia de los nombramientos de cada uno de los Cargos a que alude la Constancia de Servicios, los cuales contendrán además, las categorías y sus respectivos sueldos;

  3. El Instituto, si lo creyera necesario, solicitará la presentación de documentos adicionales, pudiendo verificar la autenticidad de los documentos, así como la justificación de los hechos de que se trate.

Artículo 20o Para el...

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