Reglamento de Ornato para la Ciudad de Durango

REGLAMENTO DE ORNATO PARA LA CIUDAD DE DURANGO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 15 de diciembre de 1985.

REGLAMENTO DE ORNATO PARA LA CIUDAD DE DURANGO

TITULO PRIMERO

De los Anuncios

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
ARTICULO 1o Para los efectos del presente Reglamento los medios de publicidad se clasifican en: PROVISIONALES o TRANSITORIOS, PERMANENTES y VOLADOS o en SALIENTES.

Son medios de Publicidad PROVISIONALES o TRANSITORIOS:

a).- La propaganda distribuida en forma de volantes o folletos.

b).- La propaganda distribuida en forma de muestras de toda clase de productos.

c).- Los anuncios a base de voces, música o sonido.

d).- Los colocados en vitrinas o escaparates.

e).- Los anuncios para la publicidad de liquidaciones o baratos.

Son medios de Publicidad PERMANENTES:

a).- Los pintados o colocados en tapiales o andamios y fachadas de obras en construcción.

b).- Los pintados o colocados en bardas o cercas de predios en construcción.

c).- Los pintados o colocados en muros interiores o techos de los locales comerciales industriales.

d).- Los pintados o colocados en los vehículos de servicio particular o público.

e).- Los colocados en marquesinas en salientes o en las azoteas de los edificios.

f).- Los colocados en las calzadas y carreteras fuera de las zonas urbanas.

g).- La propaganda impresa siempre y cuando se fije sobre tableros-bastidores o carteleras, según lo dispone el Artículo II.

Son medios de Publicidad VOLADOS o en SALIENTE:

a).- Los señalados en el Artículo 21o. del Presente Reglamento.

ARTICULO 2o Las personas físicas o morales que pretendan hacer uso de los medios de publicidad que se consignen en este Reglamento, deberán hacerlo por medio de un escrito solicitando la licencia correspondiente, al Presidente Municipal conforme a los siguientes requisitos:

a).- Nombre, apellido, nacionalidad, domicilio o en su caso, Razón Social del solicitante, etc.

b).- Especificación del medio de publicación que se va a usar.

c).- Designación exacta del lugar de su colocación o pinturas.

d).- Especificación de los materiales de que está construido.

e).- Cuando sea luminoso, la ubicación del sistema que se usará.

f).- Especificación del tiempo de duración del anuncio (a tiempo fijo, por tiempo indeterminado, etc.).

g).- Anotación del tiempo que se invertirá en su construcción y colocación, o en su pintura.

A la solicitud anterior se agregarán los documentos siguientes:

  1. Una reproducción a escala del proyecto del anuncio, con especificaciones de sus dimensiones, formas, leyendas, colores, etc.

  2. Cuando el anuncio sea sostenido por armaduras de metal o madera, se adjuntarán a la solicitud los planos y cálculos de estabilidad, de las fincas en que se colocará el anuncio.

  3. Documentos que expresen la conformidad del propietario del edificio o del predio en que se colocará el anuncio.

  4. Documentos de la Dirección de Obras Publicas Municipales, certificando que el anuncio no se trata de colocar en algún edificio colonial o monumento histórico.

  5. Comprobación de la constitución legal de la empresa anunciadora o de la anunciada en su caso.

  6. Autorización de la Secretaría de Salud cuando el medio de publicidad anuncia productos medicinales o productos alimenticios que requieran tal autorización.

ARTICULO 3o El Presidente Municipal, previa opinión de la Comisión de Ornato y del Consejo para la preservación del Patrimonio Artístico y Cultural de Durango, A

C., (COPPAC) en lo referente al Centro Histórico esta facultado:

a).- Para conceder, negar y cancelar licencias a que se refiere el Artículo anterior.

b).- Para exigir que se quiten, corren o modifiquen, los medios de publicidad que infrinjan las presentes disposiciones y

c).- Para imponer las sanciones en que incurran las personas que aparezcan como titulares de cualquier medio de publicidad.

CAPITULO II Artículo 4

Disposiciones sobre el contenido de los Medios de Publicidad

ARTICULO 4o Los medios de publicidad Provisionales o Transitorios y los permanentes, deberán de observar en su contenido las condiciones siguientes:

a).- No emplearán más palabras extranjeras que las que se refieran a nombres propios, razones sociales o marcas de industriales debidamente registradas.

b).- La construcción gramatical y la ortografía que se uso, deberá ser exclusivamente la de la lengua castellana.

c).- No deberá usarse la enseña Nacional o la combinación de colores que forman nuestra bandera.

d).- Las negociaciones tales como cantinas, billares, hoteles. Fondas o las que sean similares, no usarán en su propaganda o rótulos los nombres de personas o fechas consignadas en nuestros anales históricos.

Los medios de publicidad podrán contener la traducción de lo anunciado a otro idioma, siempre que ocupe un lugar secundario en la superficie total del anuncio y que no cubra más del 20 por ciento de la misma.

Todo medio de publicidad no podrá contener fraces (sic), dibujos o signos de cualquier índole, que ofenda a la moral y las buenas costumbres.

CAPITULO III
Disposiciones generales sobre anuncio Provisionales o Transitorios Artículos 5 a 9
ARTICULO 5o La propaganda que sea distribuída en forma de volantes o folletos solamente se permitirá cuando sea repartida en los domicilios particulares, dentro de los locales de las casas comerciales anunciadas, en el interior de los lugares de reunión pública, como estaciones de transporte, salas de espectáculos, etc., queda terminantemente prohibido distribuirla en la vía pública.
ARTICULO 6o La propaganda distribuida en la forma de muestra de toda clase de productos, sólo se permitirá cuando las Autoridades Sanitarias de la Federación o del Estado, hayan expedido el correspondiente permiso de fabricación.

La distribución de ésta propaganda podrá realizarse en la vía pública, cuando no constituya un estorbo para el tránsito de vehículos o peatones y en los sitios de reunión.

ARTICULO 7o Los anuncios a base de voces o sonidos quedaran terminantemente prohibidos en las zonas residenciales.

En el primer cuadro de la ciudad, queda prohibido el uso de aparatos motorizados, autorizandose solamente en las casa comerciales, siempre y cuando se haga dentro del siguiente horario: de las 9 a las 14 horas y de las 16 a las 19. Las personas que verifiquen propaganda por este medio, lo harán a un volumen de sonido moderado.

ARTICULO 8o Los anuncios ambulantes conducidos por las personas...

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