Reglamento de Ornato
REGLAMENTO DE ORNATO
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 28 de junio de 1980.
Reglamento de Ornato y Anuncios promulgado por el H. Ayuntamiento de esta Ciudad.
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL
REGLAMENTO DE ORNATO.
DE LOS ANUNCIOS.
a).- Para conceder, negar y cancelar las licencias a que se refiere el artículo anterior.
b).- Para exigir que quiten, borren o modifiquen los medios de publicidad que infrinjan las presentes disposiciones; y
c).- Para imponer las sanciones en que incurran las personas que aparezcan como titulares de cualquier medio de publicidad o las personas que sean propietarias de los inmuebles.
PROVISIONALES o TRANSITORIOS, PERMANENTES Y VOLADOS o EN SALIENTES.
Son medios de publicidad PROVISIONALES o TRANSITORIOS:
a).- La propaganda distribuída en forma de volantes o folletos.
b).- La propaganda distribuída en forma de muestras de toda clase de productos.
c).- Los anuncios a base de voces, música o sonidos.
d).- Los anuncios ambulantes conducidos por personas, animales o vehículos.
e).- Los colocados en vitrinas o escaparates.
f).- Los proyectados en pantallas colocados en la vía pública; y
g).- Los anuncios para publicidad de liquidaciones o baratas.
Son medios de publicidad PERMANENTE:
a).- Los pintados o colocados en tapiales, andamios y fachadas de obras en construcción.
b).- Los pintados o colocados en bardas o cercas o predios sin construcción.
c).- Los pintados o colocados en los muros interiores y techos de los locales comerciales o industriales.
d).- Los pintados o colocados en los vehículos de servicio particular o públicos.
e).- Los colocados en marquesinas, en salientes o en las azoteas de los edificios.
f).- Los rótulos de establecimientos comerciales y de profesionistas.
g).- Los colocados o pintados en postes o arbotantes exclusivos para tal objeto, en las orillas o filos de las banquetas.
h).- La propaganda impresa, siempre y cuando se fije sobre tableros, bastidores o carteleras, según lo dispone el artículo 14o.; y (sic)
i).- Los pintados en los muros laterales de los edificios.
Son medios de publicidad VOLADOS o EN SALIENTES:
a).- Los señalados en el artículo 25o. del presente Reglamento.
a).- No emplearán más palabras extranjeras que las que se refieran a nombres propios, razones sociales o marcas industriales debidamente registradas.
b).- La Construcción gramatical y la ortografía que se use deberá de ser exclusivamente de la Lengua Castellana.
c).- No deberán de usarse la enseña Nacional o la combinación de colores que forman nuestra bandera; y
d).- Las negociaciones tales como cantinas, billares, hoteles, fondas o las que sean similares, no usarán en su propaganda o rótulos los nombres de las personas o fechas consignadas en nuestros anales históricos.
Los medios de publicidad podrán contener la traducción de lo anunciado a otro idioma, siempre que ocupe un lugar secundario en la superficie total del anuncio y que no cubra más de un 20% de la misma.
Todo medio de publicidad no podrá contener frases, dibujos ó signos de cualquier índole que ofenda la moral y las buenas costumbres.
e).- Todas las autorizaciones dentro de la zona de monumentos históricos, delimitada por el I.N.A.H. deberán traer la licencia respectiva autorizados por el I.N.A.H.
Queda terminantemente prohibido distribuirla en la vía pública.
La distribución de ésta propaganda podrá realizarse en la vía pública cuando no constituya un estorbo para el tránsito de vehículos o peatones y en los demás sitios de reunión.
En el primer cuadro de la ciudad queda prohibido el uso de esta clase de anuncios por medio de aparatos motorizados, autorizándose solamente en las casas comerciales siempre y cuando se hagan dentro del siguiente horario: de las 9 a las 14 horas y de las 16 a las 19 horas. Las personas que verifiquen propaganda por este medio, lo harán a un volumen del sonido moderado. El primer cuadro se considerará 4 calles en todos los puntos cardinales a partir de la plaza de la constitución.
Queda prohibido su estacionamiento en la vía pública.
El Presidente Municipal podrá hacerlos retirar cuando en opinión de la Comisión de Ornato violen algunas de las presentes disposiciones.
No se autoriza la colocación de ningún tipo de mantas dentro de la zona Decretada (Zona de Monumentos Históricos).
a).- Sus dimensiones dibujos y colocación deberán de guardar equilibrio y armonía con los elementos arquitectónicos de las fachadas o edificios en que estén colocados, de acuerdo a las Decisiones de la Comisión de Ornato.
b).- Las dimensiones de los colocados en tapiales, andamios, fachadas de obras en construcción en bardas o en cercas deberán de ser proporcionales a las de éstos, según lo establecido en el inciso a).
c).- Los colocados en edificios que formen parte del conjunto de una plaza, monumento, parque, etc., deberán proyectarse de manera que no alteren la perspectiva del lugar o el conjunto arquitectónico de acuerdo a las decisiones de la Comisión de Ornato.
Se permite la fijación de propaganda impresa según lo establecido en el artículo 4o. fracción i), pero solamente en tableros, bastidores o carteleras colocadas expresamente para el objeto y que deberán de reunir además los requisitos señalados en el Artículo anterior, los siguientes:
a).- Solamente se colocarán en las partes lisas de las fachadas quedando terminantemente prohibida su colocación en los muros laterales que sobresalgan a las colindancias.
b).- La parte inferior estará cuando menos a 1.75 Mts. de altura sobre el nivel de la banqueta.
c).- Se sujetarán a los muros de los edificios mediante canes sólidamente adosados; y
d).- Quedarán sujetos a los canes de manera que puedan desprenderse fácilmente.
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