Reglamento de los Organismos Electorales de la Ley de Organizaciones Politicas y Procesos Electorales del Estado

REGLAMENTO DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES DE LA LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y PROCESOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TEXTO ORIGINAL.

N. DE E. LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 22 DE JUNIO DE 1982 NO APLICA AL ARTICULADO DEL REGLAMENTO PUBLICADO EN EL P.O. DE 15 DE JUNIO DE 1982.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 15 de junio de 1982.

REGLAMENTO DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES DE LA LEY DE ORGANIZACIONES POLITICAS Y PROCESOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TITULO I Artículos 1 a 25
CAPITULO I Artículos 1 a 3

GENERALIDADES

ARTICULO 1o Este Ordenamiento comprende el conjunto de normas reglamentarias relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral conforme a la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado.
ARTICULO 2o Los organismos electorales son autónomos en el ejercicio de sus funciones

La Ley y el presente Reglamento garantizan su integración y funcionamiento, la imparcialidad de sus actividades y la efectividad de las normas destinadas a asegurar el respeto y el voto de los ciudadanos.

ARTICULO 3o Los partidos políticos, como entidades de interés público, gozarán de la más amplia libertad en el ejercicio de sus derechos constitucionales y disfrute de sus prerrogativas, y asumirán sus obligaciones y corresponsabilidad en el proceso electoral en los términos de la Ley y de este Reglamento.
CAPITULO II Artículos 4 a 16

DE LOS ACTOS CONSTITUTIVOS Y DEL REGISTRO DE PARTIDOS POLITICOS ESTATALES

ARTICULO 4o La Organización que pretenda el carácter de partido político estatal con registro, deberá comunicar a la Comisión Estatal Electoral que inicia el procedimiento constitutivo, expresando:

a).- Que para acreditar que cuenta con un mínimo de 2,500 miembros en todo el Estado, distribuídos en cada uno de la mitad de los distritos electorales uninominales de carácter local o un mínimo de 1,000 miembros en cada uno, cuando menos de la mitad de los Municipios que integran el Estado.

b).- El calendario de sus asambleas municipales y la asamblea estatal constitutiva, que se celebrarán dentro del plazo máximo de un año, a partir de la fecha señalada para la celebración de su primera asamblea.

Anexará los proyectos de su declaración de prinicipios (sic), programa de acción y estatutos.

ARTICULO 5o

La Comisión Estatal Electoral examinará que los proyectos de declaración de prinicipios (sic), programa de acción y estatutos, cumplan con los requisitos que señala la Ley, una vez comprobado esto, autorizará la iniciación de las asambleas conforme al calendario presentado, con asistencia del funcionario o funcionarios que designe la Comisión Estatal o la Secretaría General del Goiberno (sic).

ARTICULO 6o El escrito de solicitud para iniciar el procedimiento constitutivo de partido político, se podrá presentar en cualquier tiempo, pero del primero de enero al último de agosto del año de las elecciones ordinarias se suspenderán los términos del procedimiento constitutivo y para resolver sobre su registro.
ARTICULO 7o La Organización en proceso de constitución como partido político estatal con registro, gozará de las facilidades que determine la Comisión Estatal Electoral para la celebración de los actos de tal procedimiento, así como de las garantías necesarias de las autoridades estatales y municipales para la celebración de los mismos.
ARTICULO 8o Los notarios y demás funcionarios designados para intervenir en las asambleas de las organizaciones que pretendan su registro como partido político estatal, deberán estar presentes con la debida antelación a la hora fijada para la celebración del acto, permanecer en el local hasta su terminación y realizar las actividades siguientes:
  1. Certificar los hechos a que se refiere el Artículo 27 Fracción III de la Ley.

  2. Identificar a los asistentes, individualmente o por muestreo de ellos, cotejando su credencial permanente de elector con los datos de su documento de afiliación o con los contenidos en la relación de afiliación previamente exhibida.

Realizada la identificación se devolverá al interesado su credencial permanente de elector, reservándose la copia del documento de afiliación para la elaboración, en su caso, de la lista nominal de afiliados.

ARTICULO 9o Los procedimientos de identificación de los afiliados, deberán permitir que la asamblea pueda celebrarse a la hora señalada.
ARTICULO 10 Si transcurridas dos horas de la fijada para el inicio de la asamblea no se reuniese el número de afiliados necesarios para su legal celebración, se levantará acta haciendo constar la no celebración de la asamblea, la causa de ello y los demás incidentes del caso.

Cuando no pueda celebrarse una asamblea municipal o distrital, ésta podrá intentarse por una sola vez, dentro del mismo procedimiento constitutivo, salvo que la no celebración se deba a causa de fuerza mayor.

ARTICULO 11 Reunidos, cuando menos, el mínimo legal de afiliados y constituidos en asamblea, determinarán:

a).- La ratificación formal de su afiliación.

b).- El propósito de constituírse como partido político estatal con registro.

c).- La aprobación de su declaración de prinicipios (sic), de su programa de acción y de sus estatutos.

d).- La designación de sus delegados, propietarios y suplentes, para la asamblea estatal Constitutiva.

ARTICULO 12 Al acta que se levante se anexará la lista nominal de cuando menos el mínimo legal de afiliados, la declaratoria de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados.
ARTICULO 13 Los afiliados que excedan al mínimo legal en los distritos o municipios donde se hayan celebrado asambleas, una vez identificados en éstos, se podrán incluir en listas adicionales que se anexarán al acta que se levante.

Para el caso de que la suma de afiliados incluidos en las listas nominales y en las adicionales del total de las asambleas que deban celebrarse, no alcancen a cubrir el mínimo de miembros en todo el Estado, se tomarán en cuenta para acreditar este requisito, a los afiliados con que cuente la Organización en el resto del Estado, donde no se hayan celebrado asambleas, los que se incluirán en las listas complementarias y se identificarán mediante el procedimiento que determine la Comisión Estatal Electoral.

ARTICULO 14 Para celebrar su asamblea estatal constitutiva, la Organización comunicará a la Comisión Estatal Electoral o a la Secretaría General del Gobierno, los siguientes datos:
  1. - Lugar, día y hora de su celebración.

  2. - Orden del día de la asamblea, que deberá incluir necesariamente la aprobación de su declaración de principios, programa de acción y estatutos, y la elección de los titulares de sus órganos directivos estales (sic).

Recibida la solicitud, la Comisión Estatal Electoral o la Secretaría General del Gobierno, constará que se celebró válidamente el mínimo de asambleas municipales o distritales que previene la Ley y señalará si procede la celebración de la asamblea estatal.

ARTICULO 15 Dentro del plazo de 30 días contados a partir de la celebración de su asamblea estatal constitutiva, la Organización gestionará su registro ante la Comisión Estatal Electoral o la Secretaría General del Gobierno.

El Secretario de la Comisión examinará el expediente de solicitud de registro y en caso de que la Organización interesada hubiese omitido la presentación de algún documento, se le concederá un plazo razonable a fin de que subsane la omisión.

ARTICULO 16 El procedimiento constitutivo de una Organización que pretenda su registro, quedará sin efecto por no haberse celebrado el mínimo de asambleas municipales o distritales o la estatal constitutiva dentro de los plazos que señala este Reglamento.

En este caso, no podrá iniciarse nuevo procedimiento constitutivo de registro, sino transcurrido un año a partir de la última asamblea celebrada.

CAPITULO III Artículos 17 a 20

DEL REGISTRO DE CONVENIOS DE COALICION

ARTICULO 17 El Convenio de Coalición que celebren los partidos políticos para participar en los procesos electorales estatales y municipales, contendrá:

a).- Elección que lo motive.

b).- Candidaturas propuestas por los partidos coaligados y su aceptación.

c).- Nombres, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos.

d).- Distintivos y colores de la coalición.

e).- La forma de ejercitar sus prerrogativas de la misma.

ARTICULO 18 El Convenio de Coalición deberá presentarse, para su registro y publicación, ante la Comisión Estatal Electoral, a más tardar el día 2 de mayo del año de la elección correspondiente a la de Diputados o Gobernador y 15 de octubre si se trata de elección de Ayuntamiento o el señalado en la convocatoria de elecciones extraordinarias, cuando ésta se celebre.
ARTICULO 19 Concluído el proceso electoral, automáticamente termina el Convenio de Coalición.
ARTICULO 20 Los convenios de coalición serán registrados por la Comisión Estatal y dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado para que surta sus efectos legales.
CAPITULO IV Artículos 21 a 25

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 21 Los plazos para resolver sobre el registro de partidos políticos correrá a partir de la fecha en que los expedientes de la solicitud queden integrados.
ARTICULO 22 La Comisión Estatal Electoral integrará una Subcomisión para la elaboración de los proyectos de dictamen correspondientes a las solicitudes de registro.
ARTICULO 23 La Comisión Estatal Electoral, dentro de los plazos que señala la Ley, conocerá de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR