Reglamento de las Oficinas del Registro Publico de la Propiedad en el Estado de Campeche

REGLAMENTO DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE CAMPECHE

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 15 DE OCTUBRE DE 1982.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el martes 13 de junio de 1944.

LIC. FERNANDO BERRON RAMOS, Secretario General de Gobierno, Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. XXXVII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente Decreto:

"El H. XXXVII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

Número 205

REGLAMENTO DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE CAMPECHE

CAPITULO I Artículos 1 a 8

Oficinas del Registro y su personal

Art. 1º A reserva de que el Ejecutivo del Estado autorice, cuando lo juzgue necesario, la creación de nuevas Oficinas del Registro, continuarán funcionando las establecidas en las ciudades de Campeche y del Carmen, en la forma que determinan los artículos siguientes.
Art. 2º En la Oficina de la ciudad de Campeche se anotarán todas las operaciones sujetas a registro, que correspondan a los Municipios de Campeche, Tenabo, Hecelchakán, Calkiní, Champotón y Hopelchén; y en la Oficina de Ciudad del Carmen, todas las que correspondan a los Municipios del Carmen y Palizada.
Art. 3º La Oficina de Campeche se compondrá de dos secciones: la primera comprenderá los Municipios de Campeche y Champotón, y la segunda los Municipios de Tenabo, Hecelchakán, Calkiní y Hopelchén

Cada una de estas secciones tendrá para hacer sus asientos un juego de libros, separadamente.

Art. 4º Las oficinas del Registro Público dependerán del Ejecutivo del Estado, y con él se entenderán para todos los asuntos del servicio.
Art. 5º Cada Oficina del Registro Público estará servida por un empleado superior que se denominará Registrador de la Propiedad, y tendrá a sus órdenes los empleados y dependientes que determine el Ejecutivo.
Art. 6º Los Registradores de la Propiedad serán nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo

Los empleados y dependientes de cada Oficina serán igualmente nombrados por el Ejecutivo, a propuesta en terna del Jefe de la Oficina, pudiendo ser removidos por el Gobierno, ya libremente, o a solicitud del Registrador, debiendo éste expresar la causa que motiva la petición.

Art. 7º Para ser Registrador de la Propiedad se requiere:
  1. Ser mayor de edad.

  2. Ser Abogado o Notario Público, con título oficial.

  3. Ser de reconocida probidad y buenas costumbres.

  4. No estar impedido por alguna causa legal.

Art. 8º Para ser empleado o dependiente de las Oficinas del Registro se requiere:
  1. Ser mayor de edad.

  2. Tener buenas costumbres.

  3. Ser apto para prestar el servicio.

CAPITULO II Artículo 9

Libros del Registro

(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1982)

Art. 9º En cada Oficina del Registro Público de la Propiedad se llevarán ocho libros principales y dos auxiliares, que se numerarán y denominarán como sigue:
Libro Primero.- De la Propiedad
Libro Segundo.- De Arrendamientos
Libro Tercero.- De Sentencias
Libro Cuarto.- De Hipotecas
Libro Quinto.- De Anotaciones
Libro Sexto.- De Sociedades.
Libro Séptimo.- De Testamentos
Libro Octavo.- De los Planes de Desarrollo Urbano Artículos 10 a 89

Auxiliar Primero.- De Presentaciones

Auxiliar Segundo.- De Correspondencia.

Además se llevará un índice alfabético de cada uno de los libros principales para facilitar su manejo.

(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1982)

Art. 10 Las operaciones sujetas a registro se asentarán en los libros de cada Oficina, en la forma de distribución siguientes:
  1. En el Libro Primero se inscribirán las transmisiones de dominio, las refundiciones o fraccionamientos de la propiedad o cualquiera otra modalidad, la constitución, modificación y extinción del patrimonio de familia, la condición resolutoria en las ventas a que se refiere el artículo 2896, Fracción IV, del Código Civil, la constitución y modificación de gravámenes o derechos reales impuestos sobre la propiedad que sean distintos de la hipoteca y las capitulaciones matrimoniales.

  2. En el Libro Segundo se inscribirán los arrendamientos.

  3. En el Libro Tercero se inscribirán las sentencias y demás resoluciones que deban registrarse conforme a la Ley.

  4. En el Libro Cuarto se inscribirán las hipotecas, los embargos y los contratos de prenda sujetos a registro que señalan los artículos 2755 y 2757 del Código Civil.

  5. En el Libro Quinto se inscribirán las cancelaciones, aclaraciones y cuantos actos o contratos relativos a la propiedad, posesión y a derechos reales deban anotarse, siempre que no ameriten inscripción especial en algunos de los libros mencionados en el artículo anterior.

  6. En el Libro Sexto se inscribirá la constitución, modificación y extinción de sociedades y la constitución y extinción de fundaciones de beneficencia privada.

  7. En el Libro Séptimo se anotará el depósito de los testamentos ológrafos y en su caso, la devolución o entrega que de ellos se haga al interesado o al Juez.

  8. En el Libro Octavo constará el Registro de los Planes de Desarrollo Urbano, bastando para su inscripción el documento original que envíe la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, el cual se considerará como una sola unidad con los volúmenes y anexos que lo integran.

  9. En el Libro Auxiliar Primero se asentará el día y hora en que cada título sea presentado a la oficina para su registro.

  10. En el Libro Auxiliar Segundo se copiarán todas las comunicaciones e informes que emitió la oficina.

Art. 11 Los Libros de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad serán proporcionados por el Gobierno, debiendo estar autorizados en su primera y última fojas por el Secretario General de Gobierno y por el Registrador de la Oficina correspondiente, quien deberá rubricar todas las intermedias.
CAPITULO III Artículos 12 y 13

Obligaciones de los Registradores y Empleados del Registro

Art. 12 Son obligaciones de los Registradores de la Propiedad:
  1. Asistir con puntualidad a la Oficina, durante las horas de despacho.

  2. Cuidar de que en lo relativo al servicio de su Oficina, se cumplan las disposiciones de Código Civil que se refieren al Registro Público de la Propiedad, así como las del presente Reglamento.

  3. Ocurrir al Gobierno para que resuelva las dudas que se presenten en el despacho.

  4. Remitir cada trimestre al Gobierno un estado completo y circunstanciado de los actos registrados.

  5. Rendir por escrito los informes que le pida el Gobierno.

  6. Suministrar todos los datos que soliciten los Visitadores de las Oficinas, que nombre el Gobierno.

  7. Llevar con toda exactitud y limpieza los libros de la Oficina, tanto principales como auxiliares y organizar y conservar el archivo.

    VIII.-Vigilar que los asientos se hagan por orden de presentación de los títulos.

  8. Autorizar con su firma todos los asientos que se hagan en los libros de la Oficina y las notas puestas en los documentos presentados a ella, y firmar la correspondencia oficial.

  9. Vigilar a los empleados y dependientes de la Oficina, señalarles sus trabajos y cuidar de que no falten al cumplimiento de sus deberes.

  10. Remitir cada mes a la Tesorería General, así como también a las oficinas recaudadoras correspondientes, del Estado, una relación de las operaciones registradas, que se relacionen con la transmisión o modificaciones de la propiedad. La remisión deberá hacerse dentro de los diez primeros días del mes siguiente.

Art. 13 Son obligaciones de los empleados y dependientes de las Oficinas del Registro Público.
  1. Asistir con puntualidad a sus respectivas oficinas durante las horas de despacho.

  2. Obedecer las órdenes del Registrador y desempeñar los trabajos que éste les señale.

  3. Consultar con el Registrador todas la dudas y dificultades que les ocurran en sus labores, y sujetarse a las instrucciones que les diere.

  4. Conducirse en la Oficina con moderación, prudencia y corrección.

CAPITULO IV Artículos 14 a 31

De las inscripciones en general

Art. 14 Serán admitidos para su anotación en los libros del Registro Público de la Propiedad todos los Títulos enumerados en el artículo 2896 del Código Civil.
Art. 15

Para todos los efectos del artículo 2901 del Código Civil, se considera que tienen interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, el que transmite el derecho, el que lo adquiere, aquél en cuyo favor se reserva y el representante legítimo de cualquiera de ellos, como el tutor por el pupilo, el padre por el hijo que está bajo su potestad, el mandatario por su mandante, o la persona a quien el interesado haya otorgado autorización escrita para solicitar la inscripción, de acuerdo con lo que dispone el Código Civil.

Art. 16 Presentado el título en la Oficina del Registro, se procederá en el acto a extender el asiento correspondiente en el Auxiliar de Presentaciones, conforme al artículo 2905 del Código Civil, y se librará recibo al interesado, si lo pidiere

El asiento será suscrito por el Registrador de la Propiedad, y por la persona que haya hecho la presentación. El título presentado, una vez registrado y anotado de registro, se devolverá al interesado, quien firmará la constancia correspondiente.

Art. 17 Los Registradores harán una revisión de los títulos presentados, antes de proceder a su inscripción, a fin de enterarse de si llenan los...

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