REGLAMENTO DE MERCADOS PARA EL MUNICIPIO DE TUXPAN, NAYARIT.

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  1. EDUARDO VALENZUELA ALBA, Presidente Municipal de Tuxpan, a sus habitantes hace saber:

Que el H. XXXVII Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, en uso de las facultades que Ie otorgan los artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 115 de la Constitución Política del Estado de

Nayarit y 61 fracción I de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, ha tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE MERCADOS

PARA EL MUNICIPIO DE TUXPAN

Capitulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 41
ARTÌCULO 1 Las disposiciones de este Reglamento son de interés público y obligatorio en el Municipio de Tuxpan, respecto de los mercados públicos y a su aplicación corresponde al:
  1. Ayuntamiento;

  2. Presidente;

  3. Tesorero;

  4. La Administración General de Mercados.

ARTÌCULO 2.- Este Reglamento tiene por objeto normar administrativa y jurídicamente los actos de comercio en el interior y periferia de los mercados.

ARTÌCULO 3 Para efecto de este Reglamento se considera:
  1. “Mercado Público”; El lugar o instalación declarado por el Ayuntamiento como tal sea propiedad del Municipio, donde concurran diversidad de comerciantes en pequeño y consumidores en libre ---------------------------------

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    Miércoles 18 de Abril de 2007 Periódico Oficial 3 competencia, cuya oferta y demanda se refiere principalmente a mercancías de primera necesidad y de consumo generalizado.

  2. “Local”; espacio físico que sirve como establecimiento comercial dentro del mercado público.

    III “Locatario”; la persona física que se encuentra registrada en el padrón de la

    Administración General de Mercados.

  3. “Zona de protección o periferia”; es el área que comprende las aceras que circundan la manzana en que se ubica un mercado público.

CAPITULO II Artículos 5 a 10

DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS

ARTÌCULO 4.- Conforme lo establece el Reglamento de Expedición de

Licencias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de servicios de Tuxpan, Nayarit; cada locatario de los mercados públicos, deberá contar con licencia de funcionamiento vigente previa verificación y validación de los datos registrados en el padrón de la Administración General de Mercados.

ARTÌCULO 5 Se consideran giros propios de los mercados los siguientes:

Abarrotes;

Alfarería;

Artículos de plástico;

Boneterías;

Calzado;

Cereales;

Carnicerias;

Dulcerias;

Expendios de pan, huevo, calabaza y camote enmielados;

Fondas;

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Frutas de temporada;

Frutas deshidratadas;

Hierbas Medicinales;

Huaracheria;

Jarcierias;

Jugos y licuados;

Legumbres;

Especias;

Moles y chiles secos;

Pescaderías;

Piñatas;

Pollerias;

Productos lácteos o cremerias;

Ropa;

Vísceras;

Y demás mercancías y productos permitidos por las leyes y reglamentos que regulan la materia.

ARTÌCULO 6 La Administración General de Mercados, en coordinación con la

Dirección de Administración, vigilará y evitara que se establezcan comerciantes ambulantes en la periferia de los mercados conforme al Reglamento para el ejercicio del comercio, funcionamiento de giros de prestación de servicios y exhibición de espectáculos públicos en el Municipio de Tuxpan, Nayarit.

ARTÌCULO 7.- Los mercados públicos deberán estar organizados por áreas específicas en que se agrupen giros afines o complementarios que requieran de condiciones semejantes de dimensión, exhibición, seguridad e higiene.

ARTÌCULO 8.- Los mercados públicos darán servicio al público en forma regular y continua en el horario comprendido entre las 4:30 A: M y las 18:00 P:

M horas, de lunes a sábado y de las 4:30 A: M a las 13:00 P: M horas los domingos, y el horario de carga y descarga será de las 18:00 P: M a las 12:00

P: M.

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Miércoles 18 de Abril de 2007 Periódico Oficial 5

ARTÌCULO 9 Los días en que de acuerdo a las necesidades de los locatarios se requiera ampliar el horario de funcionamiento en forma general o específica, procederá mediante autorización expresa de la Administración General de

Mercados.

ARTÍCULO 10 Por causas de Salud Pública o de fuerza mayor, el presidente

Municipal y/o el Ayuntamiento podrán decretar el cierre temporal de los mercados públicos, girando las indicaciones correspondientes a la

Administración General de Mercados.

CAPITULO III Artículos 12 y 14

DE LOS DERECHOS PARA EL USUFRUCTO DE LOS LOCALES

ARTÌCULO 11.- El uso y disfrute de los locales comerciales ubicados en los mercados públicos, se podrá realizar mediante contrato de arrendamiento otorgado por el Ayuntamiento por conducto de la Administración General de

Mercados.

ARTÌCULO 12 Para celebrar contrato de arrendamiento respecto a un local en los Mercados Públicos y obtener el registro oficial en los padrones se requiere:
  1. Llenar solicitud en el formato correspondiente que el efecto entregará la

    Administración General de Mercados.

  2. Ser mayor de edad y tener capacidad para obligarse.

  3. Contar con tarjeta sanitaria y/o de salud, cuando el giro lo requiera, expedida por la autoridad competente.

  4. Contar con la licencia de funcionamiento vigente.

    ARTÌCULO 13.- No podrá otorgarse en arrendamiento más de un local por persona, debiendo especificarse en el contrato de arrendamiento el tiempo durante el cual el arrendatario ha usufructuado el local comercial.

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ARTÌCULO 14

Por ningún motivo podrán los locatarios arrendatarios suscribir contratos de subarrendamiento con terceras personas, debiendo en todo caso informar a la Administración General de Mercados, sobre la terminación o rescisión del Contrato de Arrendamiento respectivo y señalar en su caso a la persona que a su criterio lo suplirá con el carácter de arrendatario, en el entendido de que dicha persona deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 12 de este Reglamento.

ARTÌCULO 15.- Serán nulos de pleno derecho los cambios de giro que se realicen sin autorización de la Administración General de Mercados. Para cualquier cambio de giro comercial, se tomaran en consideración los requisitos que establece el artículo 12 del presente Reglamento

ARTÌCULO 16.- En caso de fallecimiento del locatario o arrendatario, el

Ayuntamiento por conducto de la...

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