Reglamento de Mercados del Municipio de Balancan

REGLAMENTO DE MERCADOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 15 de noviembre de 1989.

  1. DR. VENTURA MOGUEL PEREZ.

PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE BALANCAN, TABASCO, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Ayuntamiento, en uso de las facultades que les confieren los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 65 Fracción I de la Constitución Política Local, 50 Fracción III y 94 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, se ha servido expedir el siguiente:

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 51
ARTICULO 1 El presente Reglamento es de aplicación general e interés público, su objeto es regular las actividades relativas a la administración y funcionamiento del servicio público de mercados que compete al Ayuntamiento.
ARTICULO 2 La instrumentación de los mercados en el municipio de Balancán, constituye un servicio público que prestará el Ayuntamiento, como lo dispone la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.
ARTICULO 3 La prestación del servicio público de mercados, se realizará con la vigilancia y supervisión de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales, en coordinación con la Tesorería Municipal.
ARTICULO 4 Para los efectos de este Reglamento, se considera:
  1. MERCADO PUBLICO MUNICIPAL: Es el lugar, sea o no propiedad del Ayuntamiento, donde concurren una diversidad de consumidores y comerciantes para realizar operaciones de compraventa de productos, principalmente de primera necesidad;

  2. ZONA DE MERCADOS: Las adyacentes al mercado público municipal, cuyos límites sean señalados por la Tesorería Municipal, debiendo considerarse los accesorios que haya en el interior o exterior de los edificios del mercado;

  3. PUESTOS PERMANENTES O FIJOS: Aquéllos en donde se expenden mercancías con autorización para ejercer el comercio por tiempo indefinido; y

  4. PUESTOS TEMPORALES O SEMIFIJOS: Son aquellos sitios utilizados por los locatarios que han obtenido autorización del H. Ayuntamiento para ejercer sus actividades de comercio por tiempo determinado.

ARTICULO 5 El H

Ayuntamiento tiene facultades para expedir autorizaciones a los comerciantes que hayan cumplido con los requisitos legales previstos en este Reglamento, o cancelar aquéllas que no observen lo expresado en el mismo.

ARTICULO 6 Las funciones de administración, mantenimiento y vigilancia en los mercados son facultades del Ayuntamiento, misma que podrá delegar a los locatarios, previo convenio que sobre el particular se suscriba, reservándose ésta autoridad municipal la función de supervisión y vigilancia.
ARTlCULO 7 El Ayuntamiento, en coordinación con las autoridades competentes de la materia, vigilarán que los locatarios respeten las disposiciones legales y reglamentarias que regulen su actuación, como son los requisitos de pesas, medidas, calidad y precios oficiales.
ARTICULO 8 Queda prohibida la instalación de puestos temporales o de cualquier otra naturaleza en la vía pública

Solamente el H. Ayuntamiento podrá autorizar la instalación de éstos, cuando así lo considere conveniente.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 9 a 12

DE LOS LOCATARIOS.

ARTICULO 9 Se consideran locatarios permanentes o temporales las personas con capacidad legal para ejercer el comercio y hacer de él su ocupación ordinaria en los mercados y, las sociedades constituidas con apego a las leyes mercantiles que ejerzan actos de comercio.
ARTICULO 10 Son locatarios permanentes o fijos, aquéllos que obtengan de la Tesorería Municipal la licencia de funcionamiento para ejercer el comercio en un sitio fijo y por tiempo indefinido.
ARTICULO 11 Son locatarios temporales o semifijos, los que obtengan de la Tesorería Municipal, la licencia de funcionamiento para ejercer el comercio por tiempo determinado que no exceda de 6 meses, en el espacio autorizado para desempeñar su actividad.
ARTICULO 12 Los comerciantes ambulantes pueden ser tanto aquéllos que por sistema utilizan vehículos para expender sus productos en la vía pública, como aquéllos que no los utilicen, y que deberán obtener, de la Tesorería Municipal la licencia de funcionamiento para ejercer el comercio en lugar Indeterminado.
CAPITULO TERCERO Artículo 13

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS LOCATARIOS.

ARTICULO 13 Son obligaciones de los locatarios:
  1. Obtener la licencia de funcionamiento, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a).- Presentar ante la Tesorería Municipal una solicitud donde se anoten de manera verídica los datos que en ellas se exigen;

    b).- Anexar autorización sanitaria o tarjeta de salud, tratándose de comerciantes que para el servicio de sus actividades requieran dicha autorización de la Secretaria de Salud Pública en el Estado; y

    c).- Cuatro fotografías tamaño credencial;

  2. Destinar los locales al fin para el que expresamente estén autorizados por el Ayuntamiento, en ningún caso se les de un uso distinto;

  3. Contratar y pagar el servicio de energía eléctrica. El Ayuntamiento no se responsabiliza ni responde de las obligaciones que dicho servicio implica para los contratantes, de igual manera, no se responsabiliza de la tramitación ni de la instalación del medidor de energía;

  4. Realizar el comercio en forma personal o por conducto de sus familiares, o dependientes laborales, quienes actuaran por cuenta del locatario registrado. Sólo en casos debidamente justificados ante el Ayuntamiento y previa solicitud del locatario registrado, podrá utilizar el puesto proporcionado por cualquier otra persona, siempre y cuando esta persona actúe por cuenta del locatario registrado, por un término no mayor de 30 días y hasta de 90, en caso de que deba ausentarse por tiempo indefinido lo hará por escrito para conocimiento del administrador del mercado;

  5. Mantener abierto el local o puesto en forma permanente o continua, atendiendo siempre las exigencias de la demanda del público consumidor y respetando el horario que el administrador o jefe del mercado establezca;

    VI.-· Difundir y promocionar sus giros y productos en idioma español, y con apego a la moral y buenas costumbres;

  6. Mantener limpios y debidamente iluminados los puestos en donde practican sus actividades comerciales, y el pasillo y/o pasillos de acceso al público en un espacio de dos metros cuadrados, contados a partir de sus límites frontal o a la mitad del espacio comprendido entre su local y el ubicado frente al mismo;

  7. Mantener la forma, color y dimensiones de los puestos; así como conservarlos en condiciones higiénicas apropiadas a la naturaleza de cada giro;

  8. Cumplir con las sanciones a las que se hagan acreedores y que se consignen en el presente Reglamento;

  9. Permitir las visitas de inspección que practiquen los funcionarios del Ayuntamiento, de Comercio y de la Secretaría de Salud Pública;

  10. Desconectar los aparatos eléctricos innecesarios en el momento de retirarse de sus locales, así como vigilar que éstos queden debidamente protegidos;

  11. Renovar la licencia de funcionamiento en enero de cada año, cumpliendo para ello con las exigencias de su otorgamiento;

  12. Descargar las mercancías en áreas destinadas para tal efecto y transportarlos por las vías de acceso que no obstruyan el paso del público usuario; y

  13. Comunicar el H. Ayuntamiento o autoridades de comercio la especulación y acaparamiento de los productos de primera necesidad, así como de las violaciones que se hagan al presente Reglamento.

CAPITULO CUARTO Artículo 14

DE LAS PROHIBICIONES DE LOS LOCATARIOS.

ARTICULO 14 Se prohíbe a los locatarios:
  1. Traspasar la licencia de funcionamiento sin previa autorización de la Tesorería Municipal y del C. Presidente Municipal;

  2. Cambiar el giro comercial sin previa autorización de la Tesorería Municipal y del C. Presidente Municipal;

  3. Expender bebidas alcohólicas en puestos fijos o semifijos que funcionen tanto en el interior como en el exterior de los mercados públicos, lo anterior es aplicable a los vendedores ambulantes. Queda prohibido asimismo, consumir bebidas alcohólicas en el interior del mercado y presentarse en estado de ebriedad a ejercer actos de comercio o como consumidor;

  4. Vender o tener materias flamables o explosivas. Las mercancías tales como cohetes, juegos pirotécnicos y demás similares, podrán expenderse solamente en puestos temporales y en las zonas que expresamente se señale y/o autoricen las autoridades respectivas, así como el H. Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal;

  5. Mantener dentro de los puestos anexos a ellos, las mercancías que se encuentren en estado de descomposición, aún cuando no estén destinadas a la venta;

  6. Colocar marquesinas, toldos, rótulos, cajones, canastas, huacales, vehículos manuales o cualquier otro objeto que obstaculice el tránsito de los...

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