Reglamento de Mercados

REGLAMENTO DE MERCADOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 1o. de junio de 1951.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL ALEMAN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a los habitantes del Distrito Federal, hago saber:

Que en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE MERCADOS

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 101
Artículo 1° El funcionamiento de los mercados en el Distrito Federal, constituye un servicio público cuya prestación será realizada por el Departamento del Distrito Federal por conducto del Departamento de Mercados de la Tesorería del mismo Distrito.

Sin embargo, dicho servicio podrá ser prestado por particulares cuando el Departamento del Distrito Federal otorgue la concesión correspondiente.

Artículo 2° Todo lo referente a las concesiones a que se refiere este Reglamento, se regularán por las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 3° Para los efectos de este Reglamento se considera:
  1. Mercado público, el lugar o local, sea o no propiedad del Departamento del Distrito Federal, donde concurra una diversidad de comerciantes y consumidores en libre competencia, cuya oferta y demanda se refieran principalmente a artículos de primera necesidad.

  2. Comerciantes permanentes, quienes hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer el comercio por tiempo indeterminado y en un lugar fijo que pueda considerarse como permanente.

  3. Comerciantes temporales, quienes hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer el comercio por tiempo determinado que no exceda de seis meses, en un sitio fijo y adecuado al tiempo autorizado.

  4. Comerciantes ambulantes A, quienes hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer el comercio en lugar indeterminado y para acudir al domicilio de los consumidores.

    También se consideran dentro de esta categoría a los comerciantes que por sistema utilicen vehículos.

  5. Comerciantes ambulantes B, las personas que ejerzan el comercio en lugar indeterminado y que no se encuentren dentro de las previsiones de la fracción anterior.

  6. Zonas de Mercados, las adyacentes a los mercados públicos y cuyos límites sean señalados por el departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal.

  7. Puestos permanentes o fijos, donde los comerciantes permanentes deban ejercer sus actividades de comercio.

    También se consideran puestos permanentes o fijos las accesorias que existan en el exterior o en el interior de los edificios de los mercados públicos.

  8. Puestos temporales o semifijos, donde los comerciantes temporales deban ejercitar sus actividades de comercio.

    También se consideran puestos temporales o semifijos, las carpas, circos, aparatos mecánicos, juegos recreativos y juegos permitidos que funcionen en la vía pública o en predios propiedad del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 4° Las mercancías que tengan señalado un precio oficial, deberán ser vendidas por los comerciantes a que se refiere el artículo anterior, precisamente de acuerdo con tales precios oficiales.
Artículo 5° El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Las que señala a la misma Tesorería el Título XII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

  2. El empadronamiento y registro de los comerciantes a que se refiere el artículo 3° de este Reglamento.

  3. Aplicar las sanciones que establece este mismo Reglamento.

  4. Dividir el territorio del Distrito Federal en Zonas de Mercados.

  5. Dividir cada Zona de Mercado en líneas de recaudación.

  6. Ordenar la instalación, alineamiento, reparación, pintura, modificación y el retiro de los puestos permanentes y temporales a que se refiere este Reglamento.

  7. Administrar el funcionamiento de los mercados públicos propiedad del Departamento del Distrito Federal.

  8. Fijar los lugares y días en que deban celebrarse los "tianguis" en cada mercado público.

  9. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en los mercados públicos, sean o no propiedad del Departamento del Distrito Federal.

  10. Las demás que fije el presente Reglamento.

Artículo 6° El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, sólo tramitará las promociones que se hagan cuando el interesado tenga capacidad jurídica.
Artículo 7° El horario de funcionamiento de los puestos, permanentes o temporales, será el siguiente:
  1. Tratándose de puestos instalados en la vía pública, habrá tres jornadas:

    Diurna, de las 6 a las 22 horas.

    Nocturna, de las 20 a las 6 horas del siguiente día.

    Mixta, de las 15 a las 24 horas.

  2. Tratándose de puestos instalados frente a los edificios en que se efectúen espectáculos o diversiones públicas, desde una hora antes en que se inicie la función, hasta una hora después de que se hubiera terminado.

  3. Tratándose de mercados públicos, instalados en edificios, el horario será fijado en cada caso por el Jefe del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, atendiendo siempre a las exigencias de la demanda. Tanto el horario como sus modificaciones serán publicados en las puertas de los mercados públicos.

    Se prohibe al público permanecer en el interior de los mercados después de la hora de cierre. Los comerciantes que realicen sus actividades dentro de los edificios de los mercados públicos, podrán entrar una hora antes de la señalada y permanecer en su interior o volver a entrar al mercado, hasta dos horas después de la hora de cierre.

  4. Tratándose de comerciantes ambulantes A, que utilizando vehículos para el ejercicio de sus actividades hagan funcionar como medio de propaganda magnavoces u otros aparatos fonoelectromecánicos, el horario será de las 9 a las 20 horas.

  5. No quedan sujetos a horario los ambulantes B.

  6. Las accesorias que existan en el exterior de los edificios de los mercados públicos, así como el comercio no previsto en las fracciones anteriores, se sujetarán al horario establecido por el reglamento correspondiente.

Artículo 8° Se prohibe colocar marquesinas, toldos, rótulos, cajones, canastos, huacales, jaulas, etc., que en cualquier forma obstaculicen el tránsito de los peatones, sea dentro o fuera de los mercados públicos.
Artículo 9° Se prohibe el comercio de alcohol y bebidas alcohólicas en puestos permanentes o temporales, que funcionen en el interior o en el exterior de los mercados públicos

Quedan incluidos dentro de esta prohibición, los vendedores ambulantes A, que utilicen por sistema vehículos en el ejercicio de sus actividades comerciales.

Artículo 10 El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, retirará de los puestos las mercancías que se encuentren en estado de descomposición, aun cuando el propietario de ellas manifieste no tenerlas para su venta.

Lo mismo se hará tratándose de mercancía abandonada, sea cual fuere su estado y naturaleza.

Artículo 11 Se prohibe la posesión o venta en los puestos a que este Reglamento se refiere, de materias inflamables o explosivas.

Las mercancías como cohetes, juegos pirotécnicos y demás similares, podrán expenderse en puestos temporales, pero solamente en las zonas que señale el Departamento de Mercados, quien, en todo caso, lo comunicará al Cuerpo de Bomberos.

Artículo 12 Los comerciantes tendrán obligación de mantener aseados los puestos en que efectúen sus actividades comerciales

Esta obligación comprende también, en su caso, el exterior de los puestos dentro de un espacio de tres metros contados a partir de su límite frontal.

Artículo 13 Los puestos deberán tener la forma, color y dimensiones que determine el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal.
Artículo 14 Unicamente con autorización expresa del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, podrán realizarse trabajos de electricidad en los puestos, cuando la naturaleza de esos trabajos pueda causar algún daño.
Artículo 15

Los comerciantes que obtengan el empadronamiento necesario para ejercer el comercio en puestos permanentes o temporales, están obligados a realizar dicho comercio en forma personal o por conducto de sus familiares, y solamente en casos justificados se les podrá autorizar para que, durante un período hasta de noventa días, tal actividad mercantil la realice otra persona, quien deberá actuar por cuenta del empadronado.

Artículo 16 Corresponde al Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, hacer los estudios sobre la necesidad de construcción o reconstrucción de mercados públicos en el mismo Distrito.

Cuando se trate de obras de planificación, en que, se incluya la construcción de mercados públicos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Planificación y Zonificación del Distrito Federal.

Artículo 17 El Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, tendrá intervención en los proyectos de construcción y reconstrucción de nuevos mercados

En consecuencia, la dirección General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal, deberá someter a su consideración tales proyectos, a efecto de que el propio Departamento de Mercados emita opinión al respecto.

Artículo 18 La administración de los servicios sociales que se presten en los mercados públicos, como guarderías infantiles, secciones médicas, etc., corresponderá al...

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