Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla

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REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE MAYO DE 2018.

Reglamento publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 17 de julio de 2013.

DECRETO del Ejecutivo del Estado, por el que expide el Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Puebla.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla; y

CONSIDERANDO

[...]

Que por las razones expuestas y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 79, fracción IV y 84, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, y Tercero Transitorio de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 88
Artículo 1 El presente ordenamiento es de observancia general en las vías de comunicación de jurisdicción estatal y tiene por objeto reglamentar la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla para proveer su exacta aplicación y cumplimiento.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2018)

Artículo 2 Para efectos del presente Reglamento, además de lo establecido en la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se entenderá por:
  1. Banqueta: A la porción de una vía destinada al tránsito de personas, generalmente comprendida entre el arroyo de circulación de vehículos y el alineamiento de las propiedades;

  2. Carril exclusivo: Al extremo de la superficie de rodamiento de una vialidad, que conforme a la demanda del servicio, es destinado para el uso exclusivo de las unidades de transporte público y de vehículos de emergencia;

  3. Dictamen de impacto vial: Al estudio que tiene como fin determinar los alcances potenciales en materia de seguridad vial y tránsito, de algún proyecto de desarrollo comercial, industrial, residencial o cualquier otro que modifique la infraestructura vial;

  4. Escolares: A los alumnos de instituciones educativas de cualquier nivel;

  5. Ley de Vialidad: A la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

  6. Mecanismos para regular el tránsito: A los dispositivos electromecánicos que sirven para regular y dirigir el tránsito de vehículos y peatones;

  7. Programa de alcoholímetro: Al programa operativo permanente y aleatorio desarrollado por la Dirección con la finalidad de prevenir hechos de tránsito ocasionados por la ingesta inmoderada de alcohol;

  8. Promotor voluntario de seguridad vial: A la persona que sin ser personal adscrito a la Dirección, ha sido capacitado para regular el tránsito en una zona determinada por razones de riesgo para escolares;

  9. Señales de protección: A las señales que realizan los promotores voluntarios de seguridad vial tendentes a garantizar la seguridad en zonas escolares;

  10. Sustancias Toxicas o Peligrosas: A los productos químicos cuya fabricación, procesado, distribución, uso y eliminación representan un riesgo para la salud humana y el medio ambiente;

  11. Tarjeta de circulación: Al documento expedido por autoridad competente, en el cual se describen los datos generales del vehículo correspondiente;

  12. Transporte: A los vehículos destinados al servicio de transporte particular, público o mercantil;

  13. Vehículos de paso preferencial o emergencia: A los vehículos que cumplen funciones de seguridad o urgencia, sean éstos de instituciones públicas o privadas, y que están identificados y autorizados por autoridad competente como tales;

  14. Vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros: A los vehículos con los que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente, el traslado de pasajeros en la infraestructura vial, para satisfacer necesidades de la comunidad y en el cual los usuarios cubrirán como contraprestación la tarifa previamente autorizada, en virtud de concesiones o permisos expedidos por autoridad competente;

  15. Vehículos de transporte mercantil: A los vehículos que prestan el servicio mercantil por el tipo de actividad comercial que desarrollan sus propietarios, prestan un servicio a terceros o el que llevan a cabo sus propietarios como parte de sus actividades comerciales y están regulados y controlados mediante autorización expedida por la autoridad competente de conformidad con las leyes aplicables;

  16. Vehículos particulares: A los vehículos destinados al servicio particular o privado de sus propietarios, los cuales pueden ser indistintamente de pasajeros o de carga;

  17. Vehículo Pesado o de carga: A los vehículos que tienen una capacidad de carga superior a los tres mil kilogramos de peso;

Artículo 3 Son autoridades competentes para la aplicación y observancia del presente Reglamento, las siguientes:
  1. El Gobernador;

  2. El Secretario;

  3. El Director; y

  4. Los policías viales.

Artículo 4 El Director tendrá además de las atribuciones previstas en la Ley de Vialidad, las siguientes:
  1. Verificar por sí o a través de los policías viales cuando se cometa alguna infracción a la Ley de Vialidad, al presente Reglamento o en casos de operativos de vigilancia y seguridad, la documentación que deban portar los conductores de los vehículos para circular;

  2. Verificar por sí o a través de los policías viales que, los vehículos que circulen se encuentren en las condiciones que establece el presente Reglamento;

  3. Imponer por sí o a través de los policías viales sanciones, así como retirar de la circulación, inmovilizar o asegurar unidades, cuando contravengan las disposiciones de la Ley de Vialidad y el presente Reglamento;

  4. Confirmar, modificar o revocar la calificación de las infracciones a la Ley de Vialidad o al presente Reglamento;

  5. Coordinar los trabajos periciales y la elaboración de dictámenes en materia de seguridad vial en el ámbito de su competencia;

  6. Aprobar la instalación de dispositivos o medios tecnológicos para identificar las conductas que infrinjan las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y que sirvan de base para aplicar las sanciones correspondientes;

  7. Evaluar y, en su caso, emitirá petición de las autoridades competentes el Dictamen de impacto vial;

  8. Elaborar y dirigir los planes, proyectos y programas en materia de seguridad vial e implementar las acciones tendentes al mejoramiento del tránsito vehicular y peatonal;

  9. Participar en acciones de coordinación con las instancias federales, estatales y municipales competentes en los operativos preventivos y de seguridad vial conforme a las disposiciones aplicables;

  10. Determinar y supervisar la instalación de señales mecánicas y luminosas, reflejantes, aparatos electromecánicos u otros semejantes, que regulen la circulación de vehículos y peatones;

  11. Formular, en el ámbito de sus atribuciones, estudios técnicos que a petición de las autoridades competentes se requieran para el establecimiento de itinerarios, horarios y frecuencias del servicio público de transporte;

  12. Ejercer por sí, o a través de los policías viales, las funciones de prevención, vigilancia, dirección, inspección y control que el presente Reglamento establece y las demás que emanen de los convenios o acuerdos de coordinación que en materia de vialidad se suscriban;

  13. Determinar los lugares de las vías públicas donde se permitirá el estacionamiento en su respectiva jurisdicción, así como las características y los espacios destinados a las personas con discapacidad;

  14. Establecer el depósito vehicular oficial, conforme a las disposiciones aplicables;

  15. Fomentar y, en su caso, instruir se impartan por sí o por terceros capacitación en temas de educación vial y demás relativos a la seguridad vial, en coordinación con los sectores público, social y privado;

  16. Emitir y verificar el cumplimiento de los lineamientos para el uso de dispositivos o medios tecnológicos en las vías de jurisdicción estatal; y

  17. Las demás que establece este Reglamento, convenios de colaboración y demás disposiciones aplicables.

El Director mediante acuerdo podrá delegar sus atribuciones a cualquier servidor público adscrito a las unidades administrativas u operativas a su cargo.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 12

DE LA SEÑALIZACIÓN VIAL Y MECANISMOS PARA REGULAR EL TRÁNSITO

Artículo 5 Para regular el tránsito en la vía pública, competencia de la Secretaría, se utilizarán las siguientes señales fijas:
  1. Preventivas. Su objeto es advertir la existencia de un peligro o el cambio de situación en el camino y comprenden:

    1. Cambio de alineamiento horizontal;

    2. Reducción o aumento en el número de carriles;

    3. Cambio de ancho en el arroyo o en el pavimento;

    4. Pendiente;

    5. Curva;

    6. Curva peligrosa;

    7. Condiciones deficientes en la superficie de rodamiento;

    8. Proximidad de escuelas;

    9. Proximidad de hospitales;

    10. Proximidad de cruce de peatones;

    11. Cruce de ferrocarril a nivel;

    12. Acceso a vías rápidas;

    13. Posibilidad de encontrar ganado en el camino;

    14. Proximidad de semáforos;

    15. Proximidad de reductores de velocidad o topes;

    16. Proximidad de obras; y

    17. Cualquier circunstancia que pueda presentar algún peligro para la circulación.

  2. Restrictivas. Su objeto es indicar la existencia de limitaciones físicas, prohibiciones y disposiciones reglamentarias...

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