Reglamento de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcoholicas en el Estado de Quintana Roo

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE AGOSTO DE 2013.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el martes 18 de septiembre de 2007.

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 306, PUBLICADO EN EL P.O. DE 19 DE AGOSTO DE 2013, TODAS LAS MENCIONES A LA COMISIÓN ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA EN LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO O EN OTRAS DISPOSICIONES NORMATIVAS, A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO SE ENTENDERÁN REFERIDAS A LA SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA.

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 91
ARTÍCULO 1o Las presentes disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general, y son reglamentarias de la Ley Sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO 2o Las disposiciones contenidas en la Ley que se omitan en el presente Reglamento, se consideran reproducidas en el mismo.
ARTÍCULO 3o Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Ley: la Ley Sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo.

  2. Reglamento: El Reglamento de la Ley Sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo.

  3. Ejecutivo: Al Gobernador del Estado de Quintana Roo.

  4. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Quintana Roo.

  5. Licencia de Bebidas Alcohólicas: Al documento otorgado por el Ejecutivo a través de la Secretaría; por el que se concede autorización, términos y condiciones para la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas.

  6. Licencia: A la Licencia de Bebidas Alcohólicas.

  7. Titular: A la persona física o moral, que en apego al artículo 2 de la Ley, posea a su nombre una Licencia de Bebidas Alcohólicas.

  8. S.M.G.: Salario Mínimo General Vigente en la Entidad.

ARTÍCULO 4o La aplicación y vigilancia del presente Reglamento será competencia exclusiva del Ejecutivo a través de la Secretaría.
ARTÍCULO 5o

Para lo dispuesto en la fracción X del artículo 9 de la Ley, los establecimientos que caigan en el supuesto de las fracciones VIII y IX del artículo 17 de la Ley, deberán enviar a la Secretaría, durante los tres primeros meses de cada año, mediante archivo electrónico, la siguiente información anual de las personas a quienes hayan vendido bebidas alcohólicas durante el año fiscal inmediato anterior:

  1. Nombre ó Razón Social.

  2. Registro Federal de Causantes.

  3. Domicilio Fiscal del contribuyente y domicilio por establecimiento.

  4. Monto total de venta con desglose de contribuciones.

ARTÍCULO 6o

Para efectos de lo señalado en el artículo 10 de la Ley, respecto a la suspensión temporal para la venta de bebidas alcohólicas, la Secretaría deberá especificar los casos de excepción a que haya lugar, tales como las zonas turísticas, los centros de hospedaje y los desarrollos turísticos, así como publicar el aviso en los dos periódicos de mayor circulación en el Estado de Quintana Roo.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 20

DE LA COMPETENCIA DE LOS AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 7o El presente capítulo señala recomendaciones de carácter general, que en apego a los alcances de la Ley, los ayuntamientos podrán considerar, en los casos que así proceda, para efecto de la competencia que la misma les señala en el segundo párrafo de su artículo 5, sin menoscabo de las propias disposiciones y atribuciones municipales.
ARTÍCULO 8o

Para que produzca efectos jurídicos las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo décimo primero transitorio de la Ley, éstas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, en un plazo no mayor a tres días naturales posteriores a su aprobación, sin menoscabo de que en el espíritu de transparencia de la función pública también deban publicarse en el periódico de mayor circulación en el municipio.

ARTÍCULO 9o Para la elaboración de las disposiciones reglamentarias en las materias señaladas en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley, se considera relevante la participación del Consejo Municipal Consultivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 70 de la Ley.
SECCIÓN PRIMERA Artículos 10 a 12

DEL USO DEL SUELO

ARTÍCULO 10 En el caso de que la transferencia permanente o temporal de la licencia, señalada en las fracciones I, II, III y IV del artículo 12 de la Ley, no implique cambio de domicilio, se deberá proceder de acuerdo a lo que estipula el artículo 21 de este Reglamento.

En consecuencia a lo señalado en el párrafo anterior, no se requeriría de la verificación física del establecimiento.

ARTÍCULO 11 Siendo un requisito indispensable la constancia de uso del suelo para domiciliar la licencia, de acuerdo a lo señalado en el inciso e) de la fracción II del artículo 15 de la Ley, se deberá considerar para la expedición de la constancia, lo dispuesto en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 26 de la Ley.
ARTÍCULO 12 La aplicación de las fracciones del artículo 26 de la Ley, mencionadas en el artículo anterior de este Reglamento, estará sujeta a los términos del artículo 28 de la Ley, en el caso de que la licencia se pretenda domiciliar en una zona turística.
SECCIÓN SEGUNDA Artículo 13

DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 13

En apego a lo dispuesto en la fracción V del artículo 29 de la Ley, es recomendable que los ordenamientos que dispongan lo relativo a la expedición de la licencia de funcionamiento precisen explícitamente la prohibición del ingreso de menores de edad, su permanencia, o su ocupación en cualquier labor, en los establecimientos señalados en el artículo 25 de la Ley en que dichas prohibiciones sean procedentes.

SECCIÓN TERCERA Artículos 14 a 17

DE LOS HORARIOS

ARTÍCULO 14 Respecto a los horarios de funcionamiento se entenderá que habrá dos tipos de horarios: horario normal que no causará cobro alguno, y horario extraordinario que es aquél que, mediante solicitud expresa por escrito del titular o comodatario de la licencia, se otorga para expender bebidas alcohólicas fuera del horario normal.
ARTÍCULO 15 El horario extraordinario causará un pago por cada hora de acuerdo a lo que señale la Ley de Hacienda da los Municipios.
ARTÍCULO 16

Es procedente que los establecimientos que también expendan productos diferentes a las bebidas alcohólicas, como alimentos y abarrotes, entre otros, puedan expender estos productos fuera del horario normal sin que para ello sea necesario contar con autorización de horario extraordinario, toda vez que no expendan bebidas alcohólicas y no contravengan otros ordenamientos relativos a horarios de funcionamiento, distintos a la venta de bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 17 Para efectos del artículo anterior, es recomendable que todos los establecimientos descritos en el artículo 25 de la Ley deban tener en un lugar visible a la vista del público, el horario autorizado para la venta de bebidas alcohólicas.
SECCIÓN CUARTA Artículos 18 a 20

DE LA DETERMINACIÓN DE ZONAS TURÍSTICAS

ARTÍCULO 18 Se entenderá por zonas turísticas aquellas áreas del Estado que como complemento a sus atractivos naturales, históricos, culturales o comerciales, oferten de manera conjunta diversos servicios al turismo nacional o extranjero.
ARTÍCULO 19 Para la determinación de las zonas turísticas señaladas en el artículo 5 de la Ley, es recomendable considerar los siguientes criterios:
  1. Integrar un grupo de trabajo técnico multidisciplinario cuyo objetivo sería generar el soporte conceptual para la determinación de las zonas turísticas.

  2. Integrar a este grupo de trabajo técnico a los organismos empresariales que aglutinan a los diferentes prestadores de servicios turísticos.

  3. Integrar a este grupo de trabajo técnico a las dependencias y entidades estatales y federales que tengan ingerencia (sic) en materia turística, histórica, cultural o comercial.

ARTÍCULO 20 Para mantener la competitividad de la actividad turística es recomendable actualizar de manera permanente la determinación de las zonas turísticas.
CAPÍTULO TERCERO Artículos 21 a 73

DE LA LICENCIA Y PERMISOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

SECCIÓN PRIMERA Artículos 21 a 36

DE LA TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

ARTÍCULO 21 En el caso de que la transferencia permanente o temporal no implique cambio de domicilio, no se requerirá tramitar una nueva constancia de uso del suelo como lo señala el inciso e) de la fracción II del artículo 15 de la Ley

Será válida la presentación de una copia fotostática simple de la constancia vigente.

ARTÍCULO 22

Para efectos de la transferencia permanente señalada en la fracción I del artículo 12 de la Ley, el titular de la licencia deberá elaborar la solicitud escrita estipulada en el artículo 11 de la Ley, especificando sus datos generales, las características de la licencia, así como el nombre y filiación del cesionario, y anexar una copia fotostática simple del documento o documentos que compruebe fehacientemente la relación de filiación entre el titular y el cesionario, y una copia fotostática simple de la licencia.

ARTÍCULO 23 Para que surta efectos la transferencia permanente por sucesión señalada en la fracción II del...

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