Reglamento de la Ley de Turismo del Estado de Quintana Roo

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REGLAMENTO DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Número 8 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el lunes 15 de marzo de 1999.

INGENIERO MARIO ERNESTO VILLANUEVA MADRID, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 91, FRACCION II, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 1, 2, 7, Y 10 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Y EN CUMPLIMIENTO A LO ESTIPULADO EN LA PARTE FINAL DEL ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, HE TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE

REGLAMENTO DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

CAPITULO l
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 49
Artículo 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Turismo del Estado de Quintana Roo y sus disposiciones serán aplicadas por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría Estatal de Turismo, a la que en lo sucesivo se le denominará la: La Secretaría.

Este Reglamento será de observancia general y obligatoria para los prestadores de servicios turísticos, nacionales y extranjeros a que se refiere el artículo 4º de la Ley.

Artículo 2 Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por:
  1. Agencia de Viajes: La empresa que contrata o actúa como intermediario en beneficio de un usuario, respecto a los servicios a que se refiere el artículo 4º de la Ley, así como cualquier otro relacionado con el turismo;

  2. Campamentos: Las superficies al aire libre, delimitadas y condicionadas, en las que puede instalarse equipo con el propósito de acampar;

  3. Empresas de Sistemas de Intercambio de Servicios Turísticos: Las que se dedican a promover e intermediar el intercambio temporal de períodos vacacionales en desarrollos turísticos, entre los usuarios de los mismos;

  4. Establecimientos de Alimentos y Bebidas: Se denomina con este género:

    a).- Los restaurantes, cafeterías, plazas o centros comerciales que se encuentren ubicados en hoteles, moteles, albergues, campamentos, paradores de casas rodantes, aeropuertos, terminales de autobuses, museos y zonas arqueológicas, cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos para su consumo y que en forma accesoria pueden expender bebidas alcohólicas al copeo y presentar variedad o música;

    b).- Los bares, centros nocturnos, cabarets o similares que se encuentren ubicados en hoteles, moteles, albergues, paradores de casas rodantes, campamentos, aeropuertos, museos, zonas arqueológicas, plazas o centros comerciales que, en su caso, cobran una cuota de admisión y presentan espectáculos o variedades; cuentan con una orquesta, conjunto musical o música grabada y pista de baile , y ofrecen bebidas alcohólicas con servicio de alimentos opcional;

  5. Ecoalojamiento: Alojamiento turístico que depende o se encuentra en áreas naturales y que incorpora la filosofía y los principios del ecoturismo; éste servicio ofrece al turista una experiencia educacional y participativa con el medio ambiente, debiendo desarrollarse y operar de una manera ambientalmente sensible para la protección del entorno ecológico;

  6. Establecimiento de Hospedaje: Los inmuebles en los que se ofrece al público el servicio de alojamiento en habitación;

  7. Guías de Turistas: Las personas físicas que proporcionan al turista nacional o extranjero, orientación, información profesional sobre el patrimonio turístico, cultural y de atractivos relacionados con el turismo;

  8. Ley: Ley Estatal de Turismo;

  9. Norma: La Norma Oficial Mexicana, que tiene por objeto establecer las características y especificaciones que deben de cumplirse de forma obligatoria en la prestación de los servicios de naturaleza turística, así como señalar disposiciones de observancia voluntaria que tienen por objeto establecer las bases para la calidad y clasificación de los servicios turísticos; conforme a la Ley, a la Ley Federal de Turismo, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la Ley Federal de Protección al Consumidor;

  10. Operadora Turística de Buceo: La persona física o moral que pone a disposición del usuario el equipo básico para llevar a cabo actividades subacuáticas y, en su caso, bajo la conducción de un guía especializado en la materia;

  11. Paquete turístico: La integración previa de un sólo producto, de dos o más servicios turísticos o relacionados con éstos y que es ofrecido al público en general mediante material, impreso, o cualquier otro medio de difusión y;

  12. Paradores de casas rodantes: Las superficies al aire libre, delimitadas y acondicionadas, en las que se proporcionan servicios complementarios a éstos.

CAPITULO II Artículos 3 a 6

DE LAS ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO

Artículo 3 Las declaratorias de zonas de desarrollo turístico prioritario serán formuladas conjuntamente por la Secretaría y las Dependencias o instancias competentes en el ámbito Federal y Estatal, en coordinación con los Gobiernos de los Municipios respectivos, las cuales serán expedidas y publicadas en el Periódico Oficial del Estado y se difundirán en la gaceta del sector turístico.
Artículo 4 Las declaración de las zonas de desarrollo turístico prioritario contendrán.
  1. Los antecedentes y características naturales, arqueológicas, históricas, artísticas, culturales o sociales, que permitan definir la vocación turística de la zona;

  2. La definición de la zona;

  3. Los objetivos de la declaratoria;

  4. Los lineamientos para la formulación de los programas de desarrollo turístico aplicables a la zona;

  5. Los mecanismos de coordinación con los gobiernos de los municipios respectivos, para lograr los objetivos de la declaratoria;

  6. Los mecanismos para concertación con los sectores social y privado para incorporar su participación en los programas de desarrollo turístico de la zona, (sic)

Artículo 5 La Secretaría promoverá ante las autoridades locales competentes, que los usos y destinos del suelo previstos en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, sean compatibles con la vocación turística de las zonas de desarrollo turístico prioritario.
Artículo 6 En las zonas de desarrollo turístico prioritario, la Secretaría promoverá acciones e inversiones con el sector para:
  1. La dotación de infraestructura y equipamiento urbano para el desarrollo turístico;

  2. La preservación del turismo sustentable y la protección del medio ambiente, así como la conservación, en su caso, de las áreas naturales protegidas;

  3. El desarrollo socioeconómico y cultural de los habitantes de la región;

  4. La construcción de reservas territoriales;

  5. El establecimientos de centros dedicados al turismo social, y

  6. Las demás necesarias para el desarrollo turístico.

CAPITULO III Artículos 7 a 10

DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO AL TURISMO

Artículo 7 La Secretaría suscribirá convenios para formalizar los compromisos que de manera conjunta asuma con personas o instituciones nacionales y extrajeras, y con los Gobiernos Municipales, en los términos de los artículos 26 y 28 de la Ley.
Artículo 8 Los convenios a que se refiere el artículo anterior, son instrumentos de derecho público y de cumplimiento obligatorio para las partes que lo celebren debiendo preverse las consecuencias que se deriven de su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y garantizar su ejecución en tiempo y forma

Dichos convenios deberán de prever los lineamientos para garantizar la debida y oportuna aplicación de recursos a los programas de promoción.

Artículo 9 La Secretaría convendrá con los gobiernos de los Municipios, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación necesaria para dar efectividad a los programas de promoción conjunta previstos en la Ley.

Los prestadores de servicios turísticos participarán en los programas de promoción y fomento coordinados por la Secretaría, así como en los programas de capacitación turística que promueva o lleve a cabo.

Artículo 10 Los prestadores de servicios turísticos deberán aportar la información estadística que la autoridad les solicite, de conformidad con la Ley de la materia.
CAPITULO IV Artículo 11

DEL TURISMO SUSTENTABLE Y ECOALOJAMIENTO

Artículo 11 Los centros de hospedaje que pretendan estar clasificados dentro del concepto del ecoalojamiento, deberán contar con la infraestructura, operación y filosofía que a continuación se detalla:

I .- Infraestructura.- Es el diseño y construcción de las instalaciones para ofrecer servicios de turismo sustentable, bajo las siguientes consideraciones:

a).- Planeación y diseño tomando en cuenta las características topográficas, ambientales y del paisaje del sitio donde se encuentra el establecimiento, procurando modificar lo menos posible el entorno y evitando al máximo interrumpir procesos biológicos y ecológicos esenciales;

b).- El uso de materiales locales, la arquitectura y las técnicas de construcción tradicional en el diseño de las instalaciones;

c).- Tener en cuenta las capacidades físicas y ecológicas...

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