Reglamento de la Ley de Turismo del Estado de Mexico

REGLAMENTO DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE MEXICO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el viernes 16 de julio de 1999.

CESAR CAMACHO QUIROZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 77 FRACCION IV DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO, 7 Y 8 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE MEXICO; Y

CONSIDERANDO...

En mérito de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE MEXICO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
ARTICULO 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Turismo del Estado de México.
ARTICULO 2 La aplicación y vigilancia de este reglamento corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico, a través de la Dirección General de Turismo y a los municipios en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 3 Para los efectos de este reglamento se entienden por:

Consejo; al Consejo Consultivo Turístico del Estado de México.

Dirección; a la Dirección General de Turismo.

Ley; a la Ley de Turismo del Estado de México.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 4 a 14

DE LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO TURISTICO

ARTICULO 4 El Consejo, es el órgano de consulta, asesoría y de opinión técnica de la Secretaría de Desarrollo Económico.
ARTICULO 5 El Consejo, tendrá las atribuciones que se señalan en la Ley y estará integrado en términos de la misma.

Por cada uno de los consejeros, se nombrará un suplente, a excepción del presidente, quien será suplido por el Subsecretario de Desarrollo Económico.

ARTICULO 6 El presidente del Consejo tendrá las siguientes funciones:
  1. Presidir y representar al Consejo;

  2. Ejecutar los acuerdos que emanen del Consejo;

  3. Proponer acciones que impulsen el desarrollo turístico del Estado; y

  4. Las demás que le confieran otras disposiciones legales y el Consejo.

ARTICULO 7 El secretario técnico tendrá las siguientes funciones:
  1. Preparar las sesiones y elaborar las actas correspondientes;

  2. Convocar a las sesiones del Consejo;

  3. Dar seguimiento a los acuerdos del Consejo;

  4. Participar en las sesiones con voz, pero sin voto; y

  5. Las demás que le atribuya el Consejo o su presidente.

ARTICULO 8 Los consejeros representantes de los sectores público, social y privado, tendrán las siguientes funciones:
  1. Asistir a las sesiones del Consejo;

  2. Participar en las comisiones o grupos de trabajo que se conformen; y

  3. Las demás que les confiera el Consejo y su presidente.

ARTICULO 9 El Consejo, celebrará sesiones ordinarias, una vez cada dos meses y extraordinarias cuando así lo estime necesario el presidente.
ARTICULO 10 Las convocatorias para las sesiones, serán elaboradas por el secretario técnico por instrucciones del presidente, deberán incluir lugar, día y hora en que habrán de efectuarse y se notificarán a los consejeros, con cinco días hábiles de anticipación, exceptuando los casos extraordinarios, los cuales deberán ser justificados.
ARTICULO 11 Habrá quórum cuando concurra la mitad más uno de los integrantes del Consejo, siempre que asista el presidente o, en ausencia de éste, quien lo supla.
ARTICULO 12 De cada sesión, el secretario técnico levantará la minuta respectiva, que incluirá los asuntos tratados y los acuerdos tomados, se enviará a los integrantes del Consejo dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su celebración y será sometida a la consideración del Consejo en la sesión ordinaria inmediata

En caso de ser aprobada, tendrá el carácter de acta de la sesión correspondiente.

ARTICULO 13 El Consejo integrará, entre otras, las comisiones siguientes:
  1. De gestión pública, que coordinará las acciones en apoyo al programa de fomento al turismo y promoverá ante las instancias correspondientes las solicitudes necesarias para aumentar la competitividad de los destinos turísticos de la entidad;

  2. De desarrollo, que fomentará la cultura turística, el mejoramiento de la calidad de los servicios y la inversión privada en equipamiento e instalaciones, a fin de lograr una mayor integración de los componentes del sistema local que forman parte de los destinos turísticos;

  3. De comercialización, que apoyará y facilitará la presentación y acercamiento de los destinos turísticos de la entidad a los mercados local, regional, nacional e internacional, a través de eventos de promoción de imagen, de negocios y de venta anticipada; y

  4. De apoyo técnico, que emitirá opiniones y dictámenes sobre las acciones tendientes a promover el desarrollo turístico en la entidad y a participar en la instrumentación de los mismos.

ARTICULO 14 Las comisiones emitirán por escrito opiniones o dictámenes de los asuntos de su competencia y serán llevadas a consideración del Consejo por conducto del secretario técnico.
CAPITULO TERCERO Artículos 15 a 31

DE LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS TURISTICOS REGIONALES Y MUNICIPALES

ARTICULO 15 Conforme a lo dispuesto en la Ley, el Consejo, promoverá la creación de consejos consultivos turísticos regionales y municipales.

Para efectos de este capítulo, se entenderá como:

Consejos Regionales; a los Consejos Consultivos Turísticos Regionales.

Consejos Municipales; a los Consejos Consultivos Turísticos Municipales.

ARTICULO 16 Los Consejos Regionales o Municipales, serán órganos técnicos y de asesoría de los ayuntamientos, encargados de estudiar, analizar y proponer alternativas tendientes al desarrollo turístico de la región o del municipio.
ARTICULO 17 Los Consejos Regionales, se integrarán para la atención de las expectativas de desarrollo turístico de dos o más municipios limítrofes.
ARTICULO 18 Los Consejos Municipales, se integrarán para la atención de las expectativas de desarrollo turístico de un municipio.
ARTICULO 19 El Consejo y la Secretaría de Desarrollo Económico, a través de la Dirección, promoverán y proporcionarán en el ámbito de sus respectivas competencias, la asesoría técnica necesaria a los ayuntamientos que lo soliciten, para la integración y funcionamiento de los Consejos Regionales o Municipales.
ARTICULO 20 Los Consejos Regionales, estarán integrados por:
  1. Un presidente, quien será el presidente municipal que designen sus homólogos de la región y durará en su encargo un año;

  2. Un secretario técnico, quien será designado por el consejo regional a propuesta de su presidente;

  3. Vocales, quienes serán los representantes de asociaciones o empresas prestadoras de servicios turísticos de la región.

ARTICULO 21 Los Consejos Municipales, estarán integrados por:
  1. Un presidente, quien será el presidente municipal;

  2. Un secretario...

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