Reglamento de la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero

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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 27 de junio de 1995.

RUBEN FIGUEROA ALCOCER, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME OTORGAN LOS ARTICULOS 74 FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, Y EN LOS ARTICULOS 2 Y 10 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ESTATAL, Y DE CONFORMIDAD A LA SIGUIENTE:

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con la normatividad que me faculta, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 312
ARTICULO 1 El presente Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las normas a que deberá sujetarse el tránsito, transporte y vialidad en vías de Jurisdicción Estatal y aquellas de carácter federal cuya vigilancia se convengan con la Federación.
ARTICULO 2 La aplicación del presente Reglamento compete a las Autoridades Estatales y Municipales, en las respectivas esferas de su competencia, de conformidad a lo previsto en este Reglamento, en los convenios y acuerdos que se suscriban y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 3 Las autoridades de tránsito y transporte del Estado, están facultadas para dictar las disposiciones necesarias a efecto de regular y planear el tránsito de peatones y de vehículos en las vías públicas de la Entidad, con objeto de garantizar al máximo la seguridad de las personas, sus bienes, el medio ambiente y el orden público.
ARTICULO 4 El titular del Ejecutivo del Estado podrá suscribir con las Autoridades Federales, con otras Entidades Federativas y con los Gobiernos Municipales, convenios para la prestación coordinada del servicio público de tránsito y transporte.
ARTICULO 5 En el Estado de Guerrero, el tránsito, transporte público y la vialidad se sujetarán a lo previsto por este Reglamento, así como la normatividad y medidas que establezcan y apliquen la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y la Dirección General de Tránsito en su ámbito de competencia, en las siguientes materias:
  1. Las políticas de vialidad y tránsito tanto de peatones como de vehículos en el Estado de Guerrero;

  2. Los acuerdos de coordinación con las Autoridades de la Federación y de los Estados colindantes en materia de tránsito, vialidad, transporte y contaminación ambiental provocada por vehículos automotores;

  3. El ejercicio de las bases de coordinación que celebre el Estado de Guerrero con las dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal competentes, en las funciones de policías para vigilar el tránsito de vehículos públicos o particulares en los tramos de caminos de Jurisdicción Federal comprendidos en el Territorio del Estado de Guerrero;

  4. Las limitaciones y restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en las vías públicas, con el objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y el orden público;

  5. La vigilancia y supervisión de vehículos de servicio público o privado a fin de que reúnan las condiciones y equipo previstos en este Reglamento, a afecto de permitir su circulación;

  6. El registro de vehículos de servicio público o privado atendiendo a sus características y el servicio al que estén destinados, y la expedición de los documentos de identificación de los mismos en los términos de este Reglamento;

  7. La verificación de emisión de contaminantes de vehículos automotores públicos o privados que realicen los centros o unidades autorizados para tal efecto, con el fin de comprobar que se encuentra dentro de los límites permisibles;

  8. La expedición, suspensión o cancelación en los términos de este Reglamento, o por determinación judicial, de las licencias o permisos para conducir vehículos;

  9. La determinación de las bases y lineamientos para permitir el estacionamiento de vehículos en la vía pública, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos, con exclusión de las zonas turísticas a que se refiere el artículo 107 bis, 6 fracción I de la Ley;

  10. Las medidas de auxilio y de emergencia que adopten en relación con el tránsito de vehículos o peatones, que sean necesarias en situación de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteración del orden público;

  11. La aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones de tránsito o transporte en los términos del presente Reglamento;

  12. El retiro de la vía pública de los vehículos u objetos que indebidamente obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos, y su remisión a los depósitos correspondientes, cuando no se encuentre presente el responsable de los mismos o, en caso contrario, cuando se le exhorte para que proceda a su retiro y se negare a ello en forma injustificada;

  13. Las disposiciones y medidas que en materia de educación vial se expidan y apliquen con base en el presente reglamento;

  14. El diseño y aplicación de las medidas para estimular el uso de bicicleta y otros medios de transporte de tecnología que sean complementarios a los vehículos automotores;

  15. Las demás que regulan el presente Reglamento así como otras disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad;

Los particulares se sujetarán a las normas técnicas y manuales que deriven de las previsiones de este reglamento, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su conocimiento.

CAPITULO II Artículos 6 a 22

DE LOS PEATONES, ESCOLARES, CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS

SECCION PRIMERA Artículos 6 a 11

DE LOS PEATONES

ARTICULO 6 Los peatones deberán cumplir las disposiciones de este reglamento, así como las indicaciones de los agentes de tránsito, gozarán de derecho de paso en todas las intersecciones y en las zonas con señalamiento para este efecto, y en aquellas en que su tránsito y las de los vehículos estén controlados por algún agente o cuando exista un dispositivo de tránsito.
ARTICULO 7 Los peatones al circular en vía pública, acatarán las prevenciones siguientes:
  1. No podrán transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de ninguna vía primaria, ni desplazarse por ésta en vehículos no autorizados;

  2. En las avenidas y calles de alta densidad de tránsito, queda prohibido el cruce de peatones por lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para tal efecto;

  3. En intersecciones no controladas por semáforos o agentes, los peatones deberán cruzar únicamente después de haberse cerciorado que puede hacerlo con toda seguridad;

  4. Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlados por semáforos o agentes, deberán obedecer las respectivas indicaciones;

  5. No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento;

  6. En cruceros no controlados por semáforos o agentes, no deberán cruzar frente a vehículos de transporte de pasajeros detenidos momentáneamente;

  7. Cuando no existan aceras en la vía pública, deberán circular por el acotamiento y, a falta de éste, por la orilla de la vía, pero en todo caso, deberán hacerlo dando el frente al tránsito de vehículos;

  8. Para cruzar una vía donde haya puentes peatonales, están obligados a hacer uso de ellos;

  9. Ningún peatón circulará diagonalmente por los cruceros, y

  10. Los peatones que pretendan cruzar una intersección o abordar un vehículo, no deberán invadir el arroyo en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o no llegue dicho vehículo

ARTICULO 8 Las aceras de las vías públicas sólo podrán utilizarse para el tránsito de peatones y minusválidos, excepto en los casos expresamente autorizados

La Secretaría General de Gobierno a través de su Dirección de Tránsito, previo estudio, determinará las vías públicas que estarán libres de vehículos, para que sean de uso exclusivo del tránsito de peatones en los horarios que se determinen.

ARTICULO 9 Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle cerrada, deberá ceder el paso a los peatones.
ARTICULO 10 En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no haya semáforos ni agente que regule la circulación, los conductores harán alto para ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo

En vías de doble circulación, donde no haya refugio central para peatones, también deberán ceder el paso a aquellos que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto.

Queda prohibido adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se haya detenido ante una zona de paso de peatones, marcada o no, para permitir el paso de éstos.

ARTICULO 11 Sin perjuicio de lo previsto por...

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