Reglamento de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo Leon

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE AGOSTO DE 2013.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 29 de noviembre de 2006.

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, en uso de las facultades que me confieren los artículos 81, 85 fracción X, 87 y 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 2, 4, 8, 9, 18 fracción I, 21, 41 fracción XII y 53 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; 1, Tercero Transitorio y demás relativos de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, y

C O N S I D E R A N D O...

Por lo anteriormente expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 135
Artículo 1 Este Reglamento es de observancia general en el territorio de la entidad, sus disposiciones son de interés público y tiene por objeto proveer en lo administrativo lo necesario para la ejecución de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículo 2

Para los efectos del presente instrumento, las referencias a la "Ley", al "Reglamento", y a la "Agencia" deben entenderse realizadas a la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, a este Reglamento, a la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema del Transporte Público de Nuevo León, aplicándose además las definiciones que se determinan en el Artículo 2 de la misma Ley.

Artículo 3 La explotación y uso de las comunicaciones viales, así como los servicios de transporte de pasajeros y de carga, se sujetarán a las disposiciones de la Ley, este Reglamento y las normas que expida la Agencia.

(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 4 Las atribuciones que la Ley otorga a la Agencia serán ejercidas por su titular y/o por los servidores públicos de la misma, atendiendo lo dispuesto en su Reglamento Interior

La interpretación administrativa de las disposiciones legales en materia de trasporte, corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado de manera directa, o a través del Titular de la Agencia.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 y 6

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 5 Complementariamente a las obligaciones establecidas en los Artículos 54, 56 y 58 de la Ley, los prestadores del servicio público de transporte, deberán cumplir lo siguiente:
  1. Cuando por alguna circunstancia se trate de pagos no sujetos a tarifa o convenidos entre ambas partes, el usuario tendrá derecho a que se le entregue un recibo en el que se mencione la cantidad pagada y el servicio prestado. Cuando se trate de la modalidad de vehículos de alquiler, el boleto, recibo ó comprobante de pago se entregará al usuario cuando éste lo solicite;

  2. Mantener los vehículos, sitios, bases y terminales públicas destinadas al servicio en condiciones óptimas de operación, seguridad e higiene, conforme a las disposiciones legales vigentes en el Estado. Asimismo la Agencia determinará los lugares de ascenso y descenso obligatorios que el prestador del servicio deberá equipar como parada oficial;

  3. No se permitirá en los vehículos colocar calcomanías, leyendas o cualquier otra forma de manifestación alusiva a inconformidades por órdenes o disposiciones que dicten las autoridades, y

  4. En atención a lo dispuesto en el Artículo 58 de la Ley, llevar en forma diaria previo al inicio del servicio, una bitácora de chequeo para verificar el estado físico, mecánico y eléctrico que guardan las unidades, evitando que sean puestas en operación aquéllas que presenten alguna de las siguientes fallas:

  1. Sistema de frenado en malas condiciones.

  2. Fuga de combustible, lubricantes y falta de tapones.

  3. Luces exteriores e interiores dañadas.

  4. Equipo de seguridad faltante, como extintor, triángulo, botiquín y otros.

  5. Ventanas rotas o faltantes.

  6. Puertas, ventanas y/o fallebas de seguridad bloqueadas.

  7. Señalamientos faltantes (salidas y dispositivos de emergencia).

  8. Asientos rotos o elementos de vestimenta interior con bordes punzo-cortantes.

  9. Estribos dañados o inexistentes.

  10. Limpia parabrisas descompuesto.

  11. Espejos rotos o sin éstos.

  12. Neumáticos con problemas (entre otros; agrietados, lisos, con desprendimiento de capas o con abultamientos).

  13. Mal funcionamiento del mecanismo de cierre y apertura de puertas.

  14. Dirección con juego mayor al especificado en la norma correspondiente.

    ñ) Fallas en su alineación y/o balanceo.

  15. Otras que pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros o de terceras personas o bienes.

Artículo 6

Los prestadores del servicio público de transporte deberán contratar con empresa autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de cualquier otro organismo u otras formas de garantía que representen el nivel de cumplimiento que se requiere garantizar tales como mutualidades, fondos comunes, entre otros, a criterio de la Agencia, una póliza de seguro para cada vehículo autorizado en la concesión, cuyo monto sea suficiente para cubrir cualquier siniestro que afecte a los usuarios y/o a la carga, que garantice en su caso la atención médica y hospitalaria de todos los pasajeros, igualmente, debe cubrir los daños que la unidad de transporte pudiera ocasionar a terceros y las indemnizaciones en caso de invalidez o muerte. Dicho monto deberá ser al menos similar al exigido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a los prestadores del servicio de Transporte Público Federal.

TÍTULO TERCERO Artículos 7 a 9

DE LOS ESTÍMULOS A LOS PRESTADORES DEL SERVICIO Y CONDUCTORES

Artículo 7

Atendiendo el principio rector de Eficiencia Administrativa y calidad a que se refiere el Artículo 18 de la Ley, se otorgarán estímulos a los prestadores del servicio público de transporte con el propósito de incentivarlos a prestar el servicio con altos índices de calidad y eficiencia, consistirán en reconocimientos que en forma pública realice la Agencia en evento anual para la entrega de diplomas, los cuales serán otorgados a aquéllos que obtengan los mejores resultados en los siguientes rubros:

  1. Estado físico-mecánico de los vehículos.

  2. Limpieza e higiene en unidades.

  3. Seguridad y confort.

  4. Innovaciones tecnológicas.

  5. Frecuencias de paso y horarios de servicio.

  6. Renovación de unidades.

  7. Índice de accidentes por kilómetros recorridos.

  8. Presentación y cortesía de conductores.

  9. Capacitación a conductores.

  10. Otros parámetros de operación del servicio.

Artículo 8 Para los efectos de la entrega de reconocimientos a que se refiere el Artículo anterior, la Agencia tomará en cuenta los certificados de calidad que los prestadores del servicio hayan obtenido por conducto de la Organización Internacional para la Estandarización.
Artículo 9 Aplicando el principio rector de Capacitación y Seguridad a que se refiere el Artículo 18 de la Ley, se otorgarán estímulos a los conductores los cuales consistirán en la emisión de reconocimientos de la Agencia, con fundamento en la información obtenida del Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte relativa a los conductores.

El reconocimiento se otorgará a los conductores que obtengan un récord de 6-seis meses sin sanciones en forma continua, lo que implicará el otorgamiento de un diploma que tendrá valor curricular ante las autoridades.

TÍTULO CUARTO Artículos 10 a 12

DE LOS CONDUCTORES

Artículo 10 Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los concesionarios, los conductores de los vehículos del servicio de transporte, adicionalmente a las obligaciones que establece la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
  1. Acatar las disposiciones realizadas por el personal habilitado por la Agencia;

  2. Circular con las puertas de sus vehículos cerradas;

  3. Ceder el paso a las personas con capacidad diferencial en cualquier lugar, y respetar los espacios exclusivos para éstos;

  4. Usar lentes de graduación cuando así lo tenga indicado por prescripción médica como necesario para conducir vehículos;

  5. Mostrar, y en su caso entregar al personal de la Agencia su licencia especial, la tarjeta de circulación, recibo de pago y póliza de seguro vigente del vehículo cuando se le solicite. La autoridad podrá retener de ser necesario la documentación referida, fundando y motivando la causa legal de la retención.

    Contra esta determinación de la autoridad procederá el Recurso de Inconformidad previsto por el artículo 115 de la Ley;

  6. Vestir de manera adecuada para la conducción del vehículo evitando el uso de gorra, sombrero, playera sin mangas, short, y calzado que ponga en riesgo la seguridad al conducir. Utilizando durante la prestación del servicio, el uniforme que cumpla con los lineamientos, que en su caso establezca la Agencia;

  7. Ceder siempre el derecho de paso al peatón, así como mostrar consideración y cortesía a los pasajeros. Cualquier indiferencia o expresión despreciativa a esta regla, representa evidencia suficiente para declarar la inhabilitación...

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