Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Campeche

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE CAMPECHE

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el lunes 15 de septiembre de 2008.

C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado de Campeche, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción XIX del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Campeche, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 59 y 73 de la misma Constitución; 3°, 6°, 8°, 9º, fracciones I y XIII, 17, 28 Bis, 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y el artículo Transitorio Tercero de la Ley de Transporte del Estado de Campeche, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE CAMPECHE

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 160
Capítulo Único Artículos 1 a 16
Artículo 1 Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público e interés social, de observancia obligatoria en todo el territorio del Estado, y tienen por objeto proveer lo necesario en el orden administrativo para el mejor cumplimiento de la Ley de Transporte del Estado de Campeche.

Los actos y resoluciones administrativas que se dicten en aplicación de este Reglamento serán impugnables en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.

Artículo 2 Corresponde al Ejecutivo del Estado la interpretación y aplicación del presente Reglamento, así como la vigilancia de su observancia, las que realizará por conducto del Instituto Estatal del Transporte y de la Secretaría de Seguridad Pública, en la esfera de sus respectivas atribuciones.
Artículo 3 Para los efectos del presente Reglamento se atenderá a las definiciones establecidas en el artículo 8 de la Ley, así como a las siguientes:
  1. Autobús convencional: Unidad de propulsión automotriz destinada al servicio de transporte de pasajeros con capacidad para trasladar hasta cuarenta y cuatro personas sentadas;

  2. Bitácora electrónica automotriz: Sistema electrónico de control basado en el flujo de ascenso y descenso de usuarios de un (sic) unidad del servicio de transporte;

  3. Corrida: Hora exacta de salida que se asigna a los (sic) unidades destinados para la transportación del servicio colectivo de transporte de pasajeros, para que partan de su estación terminal hacia al punto de destino;

  4. Clave mnemotécnica: Serie alfanumérica asignada por el Instituto, a cada una de las unidades con que se preste el servicio de transporte, que se integra por el número de sitio, ruta o base, la clave del Municipio, la modalidad de servicio de transporte, el número económico o la terminación de las placas de la unidad, con la cual se rotulan las destinadas al servicio de transporte;

  5. Camión: Unidad de propulsión automotriz destinada al servicio de transporte de carga con capacidad mínima de tres toneladas de carga;

  6. Camioneta de carga: Unidad de propulsión automotriz destinada al servicio de carga, con capacidad mínima de tres cuartos de tonelada;

  7. Carga general: Aquélla que consiste en bienes muebles que pueden ser transportados sin que se requiera de un (sic) unidad con características o aditamentos especiales;

  8. Carga especializada: Aquélla que consiste en bienes muebles que, por su propia naturaleza, para ser transportada requiere de unidades con equipo y/o aditamentos especiales para su traslado y/o conservación;

  9. Dictamen técnico: La determinación final que emite el Instituto, basada en los estudios especializados que realice, por sí o a través de terceros, para conocer y determinar las zonas de influencia del servicio de transporte, las normas de operación del servicio, el tipo, características y antigüedad máxima que deben tener los unidades destinadas al servicio de transporte, así como la modalidad que resulte idónea para satisfacer la necesidad existente del servicio;

  10. Estación de paso: Zona de la vía pública, situada fuera del área de circulación vehicular, en la cual las unidades del servicio colectivo de transporte de pasajeros efectúan las operaciones de ascenso y descenso de sus usuarios;

  11. Eficiencia: Característica del servicio de transporte que consiste en asegurar su prestación en condiciones de oportunidad, calidad, humanismo, rentabilidad y accesibilidad;

  12. Frecuencia de servicio: El número de unidades que debe transitar por un punto específico de la ruta durante un lapso señalado por el Instituto;

  13. Generalidad: Característica del servicio de transporte que garantiza su prestación a todas las personas físicas o morales que se encuentren en la entidad federativa, sin distinción o discriminación alguna;

  14. Imagen corporativa: Cromática, diseñada y asignada por el Instituto, que deben portar obligatoriamente las unidades destinadas al servicio de transporte en cualesquiera de sus modalidades. Cuando el concesionario o permisionario sea una persona moral, la imagen deberá ser idéntica para todas sus unidades;

  15. Minibús o midibús: Unidad destinada al servicio de transporte con capacidad para trasladar hasta veintisiete personas sentadas;

  16. Mototaxi: Motocicleta o cuatrimoto, destinada al servicio de transporte, en la modalidad de servicio público tipo de alquiler, adaptada para transportar hasta cuatro personas sentadas, únicamente en el interior de los centros de población;

  17. Conductor: El operador de una unidad;

  18. Parada: Espacio de la vía pública delimitado y señalizado, por la autoridad competente, como zona exclusiva para que las unidades destinadas al servicio colectivo de transporte de pasajeros efectúen el ascenso y descenso de sus usuarios;

  19. Prestación de servicio: Actividad que realizan las personas físicas o morales con fines comerciales, productivos o conexos a determinadas acciones lícitas, que puede ser cobrado o no, según se trate de servicio de transporte público, mercantil o privado, respectivamente;

  20. Regularidad: Característica del servicio de transporte, a través de la cual éste se presta de manera permanente, ininterrumpida y continua;

  21. Seguridad: Característica del servicio de transporte por la cual se garantiza la integridad de los usuarios y de la población en general y la protección de sus bienes;

  22. Servicio: Es el que se realiza con fines relacionados con la actividad principal de las personas físicas o morales, que puede ser de naturaleza comercial, productiva o de prestación de servicios y que pueden ser cobrados o no, según se trate de servicio de transporte público, mercantil o privado, respectivamente;

  23. Siniestro: Todo evento, derivado de la operación de servicios de transporte, del que resulten daños a usuarios del mismo o a terceros;

  24. Tiempo de despacho: Lapso que existe entre el despacho de cada unidad del servicio colectivo de transporte de pasajeros desde su punto de partida;

  25. Taxi: Automóvil de cuatro o cinco puertas, destinado al servicio de transporte de pasajeros, en la modalidad de servicio público tipo de alquiler, con capacidad para trasladar hasta cinco personas sentadas, que presta el servicio sin itinerario y con tarifa por viaje previamente autorizada;

  26. Tricitaxi: Triciclo de propulsión humana destinado al servicio de transporte de pasajeros, en la modalidad de servicio público tipo de alquiler, adaptado para trasladar hasta tres personas sentadas, únicamente en el interior de los centros de población;

  27. Unidad: Los vehículos de propulsión motriz o de propulsión humana, con los que se preste el servicio de transporte de pasajeros o de carga; y

  28. Vagoneta: Vehículo automotriz destinado al servicio público, mercantil o privado de transporte de pasajeros con capacidad para transportar hasta quince personas sentadas.

Artículo 4 La organización, operación y explotación de los servicios público, mercantil y privado de transporte, de pasajeros y de carga, así como los servicios auxiliares conexos a éstos, se sujetará a lo establecido en la Ley, en este Reglamento, en las concesiones y permisos y en las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general aplicables.
Artículo 5 Toda unidad destinada al servicio colectivo, de transporte de pasajeros, deberá contar con las adaptaciones y dispositivos necesarios para que pueda ser utilizada por personas con discapacidad, por adultos mayores, mujeres en período de gestación y niños

Para tal efecto, el Instituto emitirá las normas técnicas en las que se detalle el conjunto de medidas de protección y las facilidades que deben brindarse a dichas personas.

Artículo 6 En ningún caso se condicionará o se negará el servicio de transporte a las personas con discapacidad que, para deambular, requieran de llevar consigo animales especialmente adiestrados o aparatos ortopédicos

El concesionario, permisionario u conductor que contravenga esta disposición será sancionado de conformidad con lo que establecen las fracciones de I a IV del...

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