Reglamento de la Ley de Transito y Vialidad del Estado de Michoacan de Ocampo

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE FEBRERO DE 2018.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el martes 31 de diciembre de 2002.

LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le confieren los artículos 60 fracciones XXII, 64, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 3º y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; y,

CONSIDERANDO.

Que por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente decreto que contiene el

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 20
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 y 2
Artículo 1º El presente reglamento es de orden público e interés social tiene por objeto establecer las normas relativas a la seguridad vial de los menores, personas en edad avanzada, personas con discapacidad y peatones en general, así como la de conductores y pasajeros, en su tránsito por las vías públicas del Estado

La aplicación del presente reglamento compete a las autoridades estatales.

Artículo 2º Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Ley: La Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo;

  2. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo;

  3. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  4. Gobernador: El Gobernador del Estado;

  5. Secretaría: La Secretaría de Gobierno;

  6. Tesorería: La Tesorería General;

  7. Subsecretaría: La Subsecretaría de Seguridad Pública y Protección Civil;

  8. Dirección: La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito;

  9. Municipios: Los municipios del Estado;

  10. Ayuntamientos: Las autoridades municipales;

  11. Policía Estatal: La Policía Estatal Preventiva;

  12. Peatón: La persona que transita por las vías públicas del Estado;

  13. Persona con discapacidad: La persona con capacidades diferentes;

  14. Pasajero: La persona que se encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene el carácter de conductor;

  15. Conductor: La persona que lleva a cabo la conducción de un vehículo;

  16. Agente: El elemento de la Policía Estatal Preventiva, facultado para realizar funciones de control, supervisión, regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, así como para la vigilancia de la aplicación de la Ley y este Reglamento;

  17. Intersección o crucero: El lugar en donde se unen o convergen dos o más vías públicas;

  18. Sustancias Tóxicas o Peligrosas: Aquellas consideradas como tales en las disposiciones ambientales, de salud y de transporte federal;

  19. Vía Pública: Todo espacio terrestre de uso común delimitado por los perímetros de las propiedades y que esté destinado al tránsito de peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano;

  20. Vehículo: Todo medio de motor o forma de propulsión que se usa para transportar personas o carga;

  21. Infracción: La conducta que lleva a cabo un conductor, peatón o pasajero que transgrede alguna de las disposición de la Ley y este Reglamento y que tienen como consecuencia una sanción; y,

  22. Lugar prohibido: Aquel que establecen los señalamientos expedidos por la autoridad competente.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 20

DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 3 a 6

DE LOS PEATONES

Artículo 3º Los peatones tendrán derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando:
  1. En los pasos peatonales marcados con rayas para cruces, la señal del semáforo así lo indique;

  2. Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta;

  3. Los vehículos vayan a circular sobre el acotamiento y en éste hayan peatones transitando;

  4. Los vehículos transiten frente a tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares;

  5. El peatón transite por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada; y,

  6. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía.

Los conductores de vehículos deben respetar particularmente el derecho de paso de menores, persona en edad avanzada, con discapacidad o capacidad diferente.

Artículo 4º Las banquetas de las vías públicas estarán destinadas al tránsito de los peatones

Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de éstos.

Artículo 5º Los peatones deberán acatar las siguientes previsiones:
  1. Evitar el tránsito por la superficie de rodamiento de la vía pública destinada a la circulación de vehículos, salvo para cruzarla cuando el ciclo del semáforo lo indique. En caso de no existir semáforo, se cruzará la vía tomando las medidas necesarias;

  2. Cruzar la superficie de rodamiento de la vía pública por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias cuando solo exista un carril para la circulación;

  3. Obedecer las indicaciones de los agentes, o promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de los dispositivos de control de tránsito al cruzar la vía pública;

  4. Utilizar los puentes o pasos peatonales para cruzar la vía pública; y,

  5. No circular diagonalmente en los cruceros.

Artículo 6º Los peatones que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 12

DE LA PROTECCIÓN A ESCOLARES

Artículo 7º Las escuelas y planteles educativos de cualquier índole, podrán contar con promotores voluntarios de seguridad vial, los que serán habilitados y supervisados por la Subsecretaría, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitación que al efecto se establezcan.

Los promotores voluntarios de seguridad vial, auxiliarán a los agentes realizando las maniobras y ejecutando las señales correspondientes con posiciones y señales que permitan el cruce y tránsito seguro de los escolares.

Artículo 8º Los conductores de vehículos estarán obligados a:
  1. Disminuir la velocidad de su vehículo y tomar las debidas precauciones, cuando encuentren un transporte escolar realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares detenido en la vía pública;

  2. Obedecer las señales de protección y las indicaciones de los agentes o promotores voluntarios de seguridad vial; y,

  3. Disminuir la velocidad a veinte kilómetros por hora, en zonas escolares y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes; así como ceder el paso a escolares y peatones, haciendo alto total.

Artículo 9º Las escuelas deberán contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación en la vía pública.

En caso de que el lugar de ascenso y descenso de escolares, ocasione conflictos viales o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones de los planteles a propuesta de las escuelas y previa autorización de la Subsecretaría, observando lo necesario para garantizar su seguridad.

Artículo 10 Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso de escolares, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo.
Artículo 11 Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte escolar, tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura.
Artículo 12 Los vehículos de transporte escolar se someterán a las reglas de operación que expidan la autoridad de tránsito competente.
CAPÍTULO TERCERO Artículos 13 a 15

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 13 Las personas con discapacidad o capacidad diferente gozarán de manera especial, de los derechos y preferencias de paso previstos en este Reglamento

Los conductores de vehículos que se encuentren detenidos en los cruces, están obligados a no iniciar la marcha de sus vehículos hasta percatarse que han cruzado totalmente la vía pública.

Artículo 14 Los conductores de vehículos estarán obligados a disminuir la velocidad a veinte kilómetros por hora en zonas de hospitales, asilos o albergues, casas hogar y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes; y en su caso, ceder el paso a personas con discapacidad o capacidad diferente, haciendo alto total.
Artículo 15 Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad o capacidad diferente, así como los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.

La Dirección podrá otorgar, previa comprobación médica y de forma gratuita, tarjetones de uso temporal de estas zonas, de hasta tres meses, renovables por una sola ocasión, a aquellas personas que resientan una discapacidad...

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