Reglamento de la Ley Transito del Estado

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO REFORMADA DEL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE AGOSTO DE 2012.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 31 de marzo de 1973.

FERNANDO GOMEZ SANDOVAL, Gobernador Interino Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:

Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70., fracción VIII, de la Ley de Tránsito, reformada, para el Estado de Oaxaca, de 4 de noviembre de 1972; y

CONSIDERANDO.

Por ello y tomando en cuenta que es urgente poner en vigor nuevas disposiciones, pues se es tima que su aplicación inmediata redundará en beneficio efectivo de la colectividad, sin que, por otra parte, exista perjuicio de ninguna naturaleza para los sectores de la sociedad directamente interesados en el cumplimiento del citado Ordenamiento, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO REFORMADA DEL ESTADO DE OAXACA

CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 158
ARTICULO 1o Las disposiciones de este Ordenamiento reglamentario de la Ley de Tránsito Reformada, son de observancia obligatoria en el Estado de Oaxaca, conforme a lo que establece el artículo 1o. de esa Ley.
CAPITULO II Artículo 2

DE LA CIRCULACION DE LAS PERSONAS

ARTICULO 2o Son obligaciones de los peatones:
  1. Transitar por las aceras de las vías públicas o por las zonas expresamente señaladas para ese fin.

  2. Cruzar las vías públicas en las zonas expresamente señaladas para ello, o en las esquinas de las calles y en forma perpendicular al eje longitudinal de éstas, siempre que no les marquen hacer alto los semáforos y otras señales de tránsito.

  3. Abstenerse de formar corrillos o dedicarse a actividades que impidan o dificulten el libre tránsito.

  4. Abstenerse de subir a vehículos en movimiento, o descender de ellos.

  5. Como responsables de niños menores de siete años, acompañarlos o hacerlos acompañar de personas que los protejan en su circulación.

CAPITULO III Artículo 3

DEL TRANSITO DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 3o Para que los automóviles en general puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio satisfacer los siguientes requisitos:

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2012)

  1. Que el vehículo este registrado en la Secretaría de Vialidad y Transporte.

  2. Que el vehículo esté provisto de:

a).- Tarjeta de circulación.

b).- Placas de circulación, en vigencia.

c).- Calcomanía relacionada con las placas.

d).- Comprobante en vigor de haber pasado la revista reglamentaria.

e).- Cláxon.

f).- Velocímetro.

g).- Frenos de pié y de mano.

h).- Espejo en la parte media superior del parabrisas, que permita al conductor ver hacia atrás.

i).- Limpiador automático del parabrisas.

j).- Defensas delantera y trasera.

k).- Llanta de refacción lista para usarse y la herramienta indispensable para su colocación.

l).- Sistema de iluminación en el tablero de mandos y aparatos indicadores.

m).- Silenciador del motor.

n).- Dos faros delanteros de luz blanca y fija, con dispositivo para disminuir su altura e intensidad.

ñ).- Faros direccionales y preventivos.

o).- Dispositivo para iluminar la placa trasera.

p).- Escape de gases.

CAPITULO IV Artículo 4

DE LA CIRCULACION DE VEHICULOS DESTINADOS AL SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS EN GENERAL

ARTICULO 4o Para la circulación de los vehículos destinados al servicio público de pasajeros en general, además de los requisitos que se señalan en el Artículo 3o. de esta Ley, es obligatorio satisfacer las siguientes condiciones y modalidades:
  1. Que en lugar visible para el pasaje, con excepción del parabrisas y vidrios posteriores, se mantenga permanentemente la tarifa que haya sido autorizada.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2012)

  2. Que los vehículos ostenten la pintura del color o colores distintivos que señale la Secretaría de Vialidad y Transporte;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2012)

  3. Que los vehículos lleven impreso en el exterior, en forma visible el número económico asignado por la Secretaría de Vialidad y Transporte;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2012)

  4. Que los vehículos lleven impreso al exterior, según las características que señale la Secretaría de Vialidad y Transporte, el nombre de la empresa, sociedad u organismo en razón de los cuales operen;

  5. Que los vehículos se conserven en permanente estado de limpieza, higiene, comodidad y seguridad.

  6. Que los vehículos estén provistos de botiquín para primeros auxilios y extinguidor de incendios.

  7. Contar con herramienta para reparación de averías, que pueda efectuarse en el lugar en que se produzcan.

  8. Estar provistos de banderolas rojas, linterna de luz roja y retrancas para su protección en los estacionamientos de emergencia, en los cuales se necesita contar con estos medios de prevención y seguridad.

CAPITULO V Artículo 5

DE LA CIRCULACION DE LOS AUTOBUSES DESTINADOS AL SERVICIO PUBLICO

ARTICULO 5o Para la circulación de los autobuses, como adición a los requisitos y modalidades señalados en los artículos 3o. y 4o. de esta Ley, es obligatorio:
  1. Que la carrocería sea metálica y de modelo cerrado.

  2. Que el asiento del conductor sea individual.

  3. Que en la parte alta del frente de los vehículos lleven impresas indicaciones sobre su itinerario o ruta, con dispositivo para su iluminación nocturna.

  4. Que el vehículo esté provisto de:

a).- Dos puertas laterales, una para ascenso y otra para descenso de pasajeros, y, además, otra puerta lo más ancha posible para salida de emergencia.

b).- Vidrios inastillables en las ventanillas.

c).- Alumbrado interior.

d).- Timbres para que los pasajeros desde sus asientos puedan anunciar sus descensos del vehículo.

e).- Pasamanos en las puertas laterales y en los pasillos del interior.

f).- Sistema de ventilación.

g).- Espejos laterales que permitan al conductor ver hacia atrás por ambos costados del vehículo.

h).- Herramienta para reparación de averías, que pueda efectuarse en el lugar en que se produzcan; siendo indispensable llevar, cuando se trata de autobuses de servicio público no exclusivamente urbano, lo siguiente:

Pinzas.

Desarmador.

Martillo de bola.

Juego de llaves españolas.

Juego de llaves de estrías.

Llave de perico.

Llave de bujías.

Espátulas.

Gato adecuado al peso del vehículo.

Bomba para aire.

Manómetro para llantas.

Lámpara de mano.

CAPITULO VI Artículo 6

DE LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS DESTINADOS AL SERVICIO DE CARGA

ARTICULO 6o Para la circulación de los vehículos destinados al servicio de transporte de carga, además de los requisitos que se señalan en el Artículo 3o., en las fracciones II, III, IV, VI, VII y VIII del Artículo 4°., y en el inciso g) del Artículo 5o. de este Reglamento, es obligatorio cumplir con el siguiente:
  1. Que los vehículos lleven impresas al exterior indicaciones sobre la clase de carga para cuyo transporte estén autorizados.

CAPITULO VII Artículos 7 y 8

DE LAS MOTOCICLETAS

ARTICULO 7o Para que las motocicletas puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio satisfacer los siguientes requisitos:

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2012)

  1. Que la motocicleta esté registrada en la Secretaría de Vialidad y Transporte;

  2. Que la motocicleta esté provista de:

a).- Tarjeta de circulación.

b).- Placas.

c).- Cláxon.

d).- Espejo lateral retroscópico.

e).- Faro de luz blanca al frente.

f).- Faro pequeño de luz roja en la parte posterior.

g).- Iluminación de la placa.

h).- Velocímetro con aditamento para iluminación nocturna.

i).- Freno de pié y de mano.

j).- Silenciador del motor.

ARTICULO 8o Cuando la motocicleta lleve carro lateral es obligatorio que el carro esté provisto de:
  1. Faro de luz roja en la parte posterior más alejada del vehículo que lo conduce.

  2. Freno conexo al sistema de frenos del vehículo conductor.

CAPITULO VIII Artículo 9

DE LAS BICICLETAS

ARTICULO 9o Para que las bicicletas puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio satisfacer los siguientes requisitos:

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2012)

  1. Que la bicicleta esté registrada en la Secretaría de Vialidad y Transporte;

  2. Que la bicicleta esté provista de:

a).- Placa de circulación.

b).- Un espejo lateral retroscópico.

c).- Timbre o cláxon.

d).- Faro delantero de luz blanca.

e).- Faro pequeño trasero de luz roja, que ilumine la placa.

f).- Sistema de frenos.

CAPITULO IX Artículo 10

DE LOS REMOLQUES

ARTICULO 10 Para que los remolques puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio satisfacer los siguientes requisitos:
  1. Que el remolque cuente con la placa de tránsito respectiva.

  2. Que en la parte trasera, en sus extremos derecho e izquierdo, lleve dos luces rojas.

CAPITULO X Artículo 11

DE LOS CARROS DE TRACCION HUMANA

ARTICULO 11 Para que los carros de tracción humana puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio:
  1. Estar provistos de la placa de circulación respectiva.

  2. Estar provistos con llantas de hule.

  3. Tener una faja horizontal de pintura fluorescente de cuando menos diez centímetros de ancho tanto en la parte anterior como posterior.

CAPITULO XI Artículo 12

DE LOS CARROS DE TRACCION ANIMAL

ARTICULO 12 Para que los carros de tracción animal puedan circular libremente en el Estado de Oaxaca, es obligatorio:
  1. Que el vehículo cuente con placa de circulación.

  2. Que las ruedas...

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