Reglamento de la Ley del Sistema de Seguridad Publica del Estado de Morelos

REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE MORELOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Alcance del Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 28 de septiembre de 2011.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70, FRACCIONES XVII Y XXVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 2, 3 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y

CONSIDERANDO.

Por lo antes expuesto, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
Artículo 1 El presente Reglamento es de orden público y de interés social y tiene por objeto reglamentar la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos.
Artículo 2 Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

l. Consejo: El Consejo Estatal de Seguridad Pública;

  1. Ley: La Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos;

  2. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos;

  3. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos;

  4. Secretariado Ejecutivo: El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, y

  5. Instituciones de Seguridad Pública: Las instituciones policiales, del Sistema de Reinserción Social, y las dependencias encargadas de la seguridad pública en el ámbito Estatal.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 3 El Consejo es el órgano colegiado que constituye la instancia superior de coordinación y consulta del Sistema Estatal de Seguridad Pública, y estará integrado conforme al artículo 9 de la Ley.

La designación de los consejeros a que se refiere la fracción XV, del artículo 9 de la Ley, deberá hacerse en términos de la misma Ley a través del Secretariado Ejecutivo.

Los Municipios que estén interesados podrán enviar oficio de petición manifestando su interés para que, en su caso, se les considere como miembro del Consejo. El Secretario Ejecutivo para la designación buscará preferentemente contar con la representación de las tres regiones del Estado y que, derivado de su rotación, tengan acceso todos los Presidentes Municipales del Estado.

Artículo 4

En el caso de que un Presidente Municipal sea considerado para formar parte del Consejo deberá asistir en forma personal a la toma de protesta que se realizará en la subsecuente sesión de Consejo, y su inasistencia se tendrá como negativa para ocupar el cargo, teniendo el Secretariado Ejecutivo la facultad para designar al nuevo consejero, que deberá rendir protesta en la próxima sesión del Consejo.

Artículo 5

Para la designación a que se refiere la fracción XXI, del artículo 9, de la Ley, cualquier sector productivo y social del Estado que se encuentre debidamente organizado, así como los que a título personal representen algún sector de la población y que cumplan con los requisitos para ser consejero ciudadano a que refiere el artículo 10 de la Ley, podrán presentar solicitud por escrito al Secretariado Ejecutivo, en el que se expresen los motivos por los que se desea ser integrante del Consejo, lo cual será ponderado por el Secretariado Ejecutivo, para que se someta a valoración y, en su caso, aprobación por el Consejo.

De igual forma el Secretariado Ejecutivo, en caso de así considerarlo oportuno, podrá realizar una convocatoria abierta invitando a participar a los diversos sectores de la población en los términos del párrafo que antecede.

Artículo 6 En aquellos casos en que un consejero ciudadano sea removido de su cargo en términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley, el Secretariado Ejecutivo realizará ante el Consejo, en la subsecuente sesión, la propuesta del nuevo consejero, para que sea resuelta por el mismo.

Para efectos de la falta de eficiencia a que refiere el artículo 12 de la Ley, se entenderá por tal la inasistencia, consecutiva o no, a dos sesiones del Consejo.

Artículo 7 En caso de que alguno de los consejeros no pueda acudir personalmente a las sesiones, deberá avisar de esta circunstancia por escrito por lo menos con tres días de anticipación a la sesión del Consejo, por conducto del Secretariado Ejecutivo.
Artículo 8 Las Instituciones de Seguridad Pública y la Procuraduría, de acuerdo a su normatividad interna, deberán llevar a cabo las convocatorias para captar al personal de nuevo ingreso, de acuerdo a los perfiles que se requieran para tal efecto.
CAPÍTULO III Artículos 9 a 13

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA PREVENCIÓN EN SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 9

Las Instituciones de Seguridad Pública, así como la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan al respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.

Para tal efecto deberán promover la participación de la sociedad en cualquiera de las formas establecidas en la Ley, con la finalidad de que este sector pueda aportar soluciones para el fortalecimiento de la seguridad pública en el Estado y los Municipios.

Artículo 10

Las Instituciones de seguridad pública y la Procuraduría, en términos del numeral 113 de la Ley, y en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán incluir en sus informes presentados al Consejo, todas aquellas acciones y programas implementados en materia de prevención del delito, con sus respectivas metas y resultados alcanzados, implementando, al efecto, indicadores de medición que permitan calcular la eficiencia y la eficacia de los mismos, con la finalidad de que sean evaluados por los integrantes del Consejo, a efecto de valorar su efectividad, vigencia o, en su caso, proponer mecanismos que permitan su retroalimentación y mejorar los mismos.

Artículo 11 El...

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